Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-02339-01 de 12 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841301564

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-02339-01 de 12 de Marzo de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2709-2020
Número de expedienteT 1100102040002019-02339-01
Fecha12 Marzo 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC2709-2020

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02339-01

(Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veinte)

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la S. de Casación Penal de esta Corporación el 12 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por M.A.H.A. contra la S.P. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado, Tercero Civil del Circuito y la Fiscalía Quinta Especializada, todos de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando en su propio nombre, invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la corporación convocada.

2. Relató que «a comienzos del mes de septiembre de 2019» desde la cárcel en la que se encuentra recluido – (cumple condena de 187 meses de prisión por los delitos de «terrorismo y concierto para delinquir agravado», sentencia de 19 de noviembre de 2009) – elevó petición al Tribunal Superior de Popayán solicitando le certificaran lo ocurrido con «$39’000.000 en efectivo incautados en el proceso […] 2008-00074», en dicho requerimiento también interrogó a esa colegiatura sobre si «(…) ¿ese dinero fue incautado única y exclusivamente como material probatorio? ¿Se pudo determinar que este dinero sea ilícito? Es propiedad de empresas legalmente constituidas como son E.S., y Transmontajes S.A., como personas jurídicas […] No se demostró que este dinero sea propiedad de los demandados y condenados penalmente entre los que me encuentro yo».

Sin embargo, cuestiona que «no [ha] recibido una respuesta de fondo a [la] solicitud, situación que desconoce los términos legales y constitucionales con el agravante que soy población vulnerable al estar privado de la libertad».

3. En consecuencia, pretende «se ordene al Tribunal Superior de Popayán S.P. que […] dé solución de fondo conforme establecen la normatividad y la jurisprudencia colombiana» (fl. 1, cd.1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La secretaría de la S.P. del Tribunal Superior de Popayán, aclaró que el 16 de octubre de 2019, recibió «derecho de petición» del actor al que le dio respuesta «con oficio nº 160 de 6 de noviembre de 2019 […] informándole […] que la S. no conserva copias de la investigación explicándole que en la decisión se dispuso “adicionar la sentencia apelada en el sentido de levantar la suspensión del poder dispositivo que pese sobre la suma de $558.137.404 que está ahora bajo ese régimen en una cuenta de ISA S.A., para que en su lugar ingrese a las arcas de dicha empresa. De esa manera el monto de los perjuicios materiales decretados a su favor, se verá reducido en esa cantidad para evitar un enriquecimiento sin causa».

Así mismo, precisó que indicó al accionante que ese tribunal, tras emitir la sentencia de segundo grado en el proceso, dejó de tener la custodia del expediente. Finalmente, manifestó que esa contestación le fue notificada al peticionario en el centro de reclusión de la Picota el 7 de noviembre de 2019 (fls. 10 a 12, ibídem).

2. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, informó que en lo que fue de su competencia, dio respuesta al quejoso mediante oficio 6418 de 1º de octubre de 2019, y le «corrió traslado de la petición a la Fiscalía Quinta Especializada». Añadió, que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, en proceso ejecutivo singular 2010-535 decretó el embargo y secuestro de «US 1.000 dólares» que tiene relación con el asunto (fls. 20 y 21 vto., ib.).

3. La Fiscalía 5ª Especializada, puntualizó que ya en anteriores oportunidades «se le ha reiterado al peticionario que los dineros incautados y otros bienes fueron objeto de embargo y secuestro por el Juzgado 3 y 6 Civil del Circuito de Popayán por lo que a dichos despachos se corrió traslado para que informaran sobre el particular» (fl. 33, ídem).

4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de la capital del Cauca, señaló tramitó compulsivo promovido por C.M.N.E. y que en él se tuvo a cargo «un título judicial que provino de la Fiscalía 1ª Especializada […] por valor de 39’900.000., (…) refirió que el asunto pasó a su homólogo el Sexto Civil del Circuito, todo lo cual le fue comunicado al accionante desde el 13 de agosto de 2019» (fls. 41 y 42, íd.).

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Desestimó la salvaguarda al vislumbrar que la presunta omisión atribuida a la corporación accionada desapareció al evidenciarse que le dio respuesta a la petición elevada por el gestor del amparo, «constituyéndose lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, circunstancia que habrá de conducir, como ya se había anunciado, a la denegación de la protección deprecada» (fls. 57 a 64, cd.1).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el querellante sin plantear argumentación adicional (fl. 69, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la S.P. del Tribunal Superior de Popayán, lesionó la garantía invocada al no responder, supuestamente, la petición incoada por el acá actor «a finales de septiembre de 2019», donde requirió información sobre el estado del dinero incautado en el marco de la investigación penal que se le adelantó y en la que resultó condenado.

2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).

Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.

Sobre el particular la S. ha precisado que para su procedencia se requiere:

«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).

3. Caso concreto.

En cuanto al derecho de petición, objeto de la presente causa, debe resaltarse, siempre implicará para las autoridades públicas, y en ciertos casos, también a organizaciones privadas, la obligación de brindar a los ciudadanos una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido, presupuestos básicos e inescindibles que constituyen el núcleo esencial de dicha prerrogativa, aspectos que deben ser examinados cuidadosamente por el juez de tutela

En este asunto, aunque el actor no acreditó en esta actuación la presentación del memorial del que reclama respuesta por el tribunal accionado, revisadas estas diligencias, se observa que, tanto la corporación acusada como las autoridades vinculadas dieron cabal...

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