Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002020-00038-01 de 12 de Marzo de 2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STC2713-2020 |
Fecha | 12 Marzo 2020 |
Número de expediente | T 2500022130002020-00038-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
L.A. RICO PUERTA
Magistrado ponente
(Aprobado en Sala de once de marzo de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 14 de febrero de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro de la acción de tutela que promovió M. y Granitos Bogotá Ditarra S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá.
ANTECEDENTES
1. La sociedad convocante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en el trámite del ejecutivo hipotecario (radicación 2012-00386) que se adelanta en su contra.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, que dispuso seguir adelante con la ejecución, y procedió a dictar auto de embargo y secuestro de varios bienes de su propiedad.
Explicó que, «ante la oportuna diligencia del apoderado de la parte ejecutada y en procura de establecer un valor real de los predios con el fin de evitar un detrimento patrimonial de sendas magnitudes, se solicitó a las voces del artículo 457 del Código General del Proceso la actualización del avalúo base del remate».
Refirió que, una vez aportados los precitados avalúos tanto por el auxiliar de la justicia, como por el demandante y la demandada, con proveído de 3 de agosto de 2018 se dispuso «no tener en cuenta los avalúos y exhortó a las partes para allegar el avalúo catastral».
Precisó que, «agotados los recursos», el 21 de septiembre de esa calenda, el despacho enjuiciado fijó como valor base del remate $301.842.000 para el Lote A, y $18.246.000 para el Lote 7; pero, al resolver la reposición propuesta, corrigió los precios y los dejó en $452.763.000 para el primero, y $27.369.000 para el último, y fijó como fecha para la almoneda el 31 de mayo de 2019.
Señaló que la antedicha diligencia se declaró desierta, y el 29 de agosto siguiente realizó depósito judicial a órdenes del juzgado por $600.000.000; no obstante, «y a pesar de la voluntad de conciliación y pago», el apoderado del ejecutante requirió que se siguiera adelante con el remate por el saldo insoluto.
Expuso que, nuevamente, se estableció como fecha para la prenombrada subasta el 24 de enero de 2020, en la cual se «dispuso la adjudicación de los bienes rematados a la parte ejecutante», por lo que la autoridad otorgó cinco días al rematante para allegar «el saldo del precio del remate, el pago del impuesto de remate y el certificado de paz y salvo municipal», y que este último remitió memorial en el que afirmó que «sobre el bien (…) existe una plusvalía vigente».
Concluyó que «[hay] un inminente riesgo de deterioro patrimonial (…) [por] la diferencia del avalúo base de remate y el valor real del inmueble».
3. Así las cosas, pidió «decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de[l] auto de fecha tres (3) de agosto de 2018», y que «se proceda a la realización de un nuevo avalúo de los inmuebles embargados con el fin de determinar su valor real, base para la fijación de la diligencia de remate».
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