Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002020-00034-01 de 12 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841301569

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002020-00034-01 de 12 de Marzo de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2837-2020
Número de expedienteT 2500022130002020-00034-01
Fecha12 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC2837-2020

Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00034-01

(Aprobado en sesión de once de marzo dos mil veinte)

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de febrero de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por E.V.Q. contra el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio liquidatorio a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

  1. La gestora del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, al haber rechazado por extemporáneo, el recurso de reposición que formuló frente a la decisión que desestimó el inventario adicional de bienes presentado, dentro de la sucesión del causante J.B.P.(.. 2016-00158-00)

Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, «se tenga por presentado en término los recursos de reposición y en subsidio apelación en el citado proceso sucesorio; a efecto de que, se resuelva la censura impetrada y las demás peticiones incoadas el 2 de diciembre de 2019» (fls. 7 y 8, cdno. 1).

  1. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que en el marco del asunto en comento, en audiencia del 30 de octubre de 2018, el estrado accionado resolvió favorablemente la objeción de los herederos frente al inventario de los bienes relictos del de cujus y tuvo por acreditado que el único inmueble allí relacionado era de propiedad de éste, «impartiendo seguidamente su correspondiente aprobación»

Asegura que, con fundamento en lo establecido en el artículo 502 del Código General del Proceso, presentó una relación adicional del patrimonio de su difunto esposo, en la cual incluyó como activo social «el valor del cien por ciento (100%) del incremento por valorización» del predio aludido; sin embargo, en proveído del 18 de enero de 2019, el Despacho acusado denegó esa aspiración, con sustento en que «no se podía modificar el valor de la partida única relacionada en el inventario principal»; decisión frente a la que formuló sin éxito recurso de reposición, pues en providencia del 11 de junio siguiente dicho mecanismo fue igualmente desestimado.

Asevera que insistió en la anterior petición y allegó nuevamente el inventario adicional, a efecto de que no se desconocieran los derechos patrimoniales que le asistían en su condición de «cónyuge supérstite», pero una vez más, a través de auto del 25 de noviembre del año pasado la autoridad judicial convocada decidió «no dar trámite a tales inventarios, remitiéndose solamente a los autos de fechas anteriores», determinación que recurrió en reposición, pero en proveído del 13 de diciembre de esa misma anualidad ese medio se rechazó por extemporáneo.

Tras ese relato, sostiene que el juez cognoscente incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, ya que sí radicó en oportunidad el mecanismo horizontal memorado, si en cuenta se tiene que el plazo para formularlo, dice, iniciaba el 27 de noviembre de 2019 y culminaba el día 29 siguiente; empero, la primera de esas fechas no se debe contabilizar porque ese día se llevó a cabo un «paro nacional» que imposibilitó el desplazamiento se su apoderado judicial desde la ciudad de Bogotá hacia el municipio de Zipaquirá (Cundinamarca), por lo que el conteo del término debió comenzar el día 28 de noviembre y finalizar el 2 de diciembre del mismo año, data en la cual se presentó el medio referido (fls. 1 al 6, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual argumentó que, «si bien es cierto que el día 27 de noviembre de 2019 hubo jornada de paro nacional, no es menos cierto que el Circuito Judicial de Zipaquirá tuvo atención al público y no hubo suspensión de términos, ya que por parte del Consejo Superior de la Judicatura no se profirió acuerdo que así lo dispusiera, por tanto, los términos judiciales corrieron como corresponde, puesto que el Acuerdo CSJCUA19-68 de 26 de noviembre de 2019, únicamente modificó el horario de atención al público, autorizando la atención en jornada continua para el día 27 de noviembre de 2019 de siete de la mañana (7:00 a.m.) a tres de la tarde (3:00 p.m.)»; y en todo caso, el mandatario judicial de la accionante pudo hacer uso del mecanismo de defensa que echa de menos los días 28 y 29 de noviembre de 2019, y no lo hizo (fls. 32 al 34, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida por improcedente, tras advertir que la accionante omitió atacar la decisión que dispuso no dar trámite al recurso de reposición referido, posibilidad que tuvo para «discutir la falta de consideración de las circunstancias relacionadas con el paro nacional del 27 de noviembre [del citado año]» (fls. 47 al 49, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La gestora replicó el anterior fallo, valiéndose de argumentos similares a los expuestos en la demanda de amparo; a más de manifestar, que conforme a lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, «no existe reposición sobre reposición», por tal motivo no cuestionó el proveído que rechazó el medio horizontal tantas veces señalado; por otro lado refirió, que en el sub-examine sí es procedente presentar inventarios adicionales de los activos del de cujus a la luz de lo contemplado en el artículo 502 de la misma obra (fls. 52 al 55, ídem).

CONSIDERACIONES

  1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.

De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.

2. En el caso que se somete a examen se observa, que la señora E. se duele, en concreto, del auto del 13 de diciembre pasado, mediante el cual el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá rechazó por...

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