Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-01896-01 de 12 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841301570

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-01896-01 de 12 de Marzo de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2835-2020
Número de expedienteT 1100102040002019-01896-01
Fecha12 Marzo 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC2835-2020

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01896-01

(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de octubre de 2019, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por W.F.C.B. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes de la causa penal a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al negarle la rebaja de pena que instó, con fundamento en lo normado en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a las autoridades judiciales convocadas, «dejar sin efectos las providencias de primera y segunda instancia y en su lugar, proceder a estudiar nuevamente por igualdad y se conceda de forma parcial y tasada la rebaja de pena del artículo 70 Ley 975/2005» (fls. 5 y 6, cdno. 1).

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que mediante sentencia del 9 de febrero del 2005, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín lo condenó a la pena principal de 17 años de prisión, por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego; que su captura se produjo sólo hasta el 15 de mayo del año 2014, correspondiéndole la vigilancia de tal condena al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías –Meta, a quien solicitó la aplicación, «por favorabilidad», del descuento de la décima parte de la pena de que trata el canon 70 de la Ley 975 de 2005, bajo el criterio de que tanto los hechos como la ejecutoria de la sentencia condenatoria se produjeron antes de la entrada en vigencia de la mencionada normatividad; además, puso de presente que un caso similar al suyo, en el que un sujeto que fue procesado como persona ausente y «privado de la libertad después de la Ley 975 de 2005», se concedió la rebaja de que trataba el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Sin embargo, dice, su pedimento fue desestimado en providencia calendada 31 de diciembre de 2018, luego de establecerse el «supuesto» incumplimiento de los requisitos para la procedencia de dicha prerrogativa, en tanto que, a la fecha de entrada en vigencia de la memorada Ley, él no se encontraba purgando la pena impuesta, determinación que apeló infructuosamente, pues la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio la confirmó en auto del 28 de agosto de 2019, con base en el mismo criterio, motivo por el cual acude la presente vía excepcional, pues no cuenta con otro medio de defensa judicial a través del cual se pueda analizar la controversia aquí planteada (fls. 1 a 13, Cit.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, luego de hacer un breve resumen de las actuaciones acaecidas respeto del juicio objeto de análisis, dijo atenerse a los motivos explicados en la providencia blanco de las réplicas del accionante, de la cual remitió copia (fls. 65 a 69, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo reclamado, luego de advertir que «la aplicación del principio de igualdad invocada en la petición de rebaja de la pena se fundó en criterios diferentes a los que hoy hace mención. Pues, ante la decisión de las autoridades judiciales de negarle el beneficio, no por la fecha de presentación de la petición, sino porque para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005 no estaba purgando pena, modificó los criterios del test de igualdad, para esta vez, señalar que en el caso respecto del cual predica un trato idéntico, la persona también empezó a ejecutar pena con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de la norma.

A partir de lo anterior, es claro que, no puede endilgarse a las autoridades accionadas la vulneración de la garantía fundamental a la igualdad y debido proceso, por no haber recibido igual trato al dado del ciudadano H.M.G., en la medida que, el reconocimiento equivalente alegado en la petición que elevó ante el juez ejecutor se circunscribió a una situación diferente de la que hoy alega.

Es decir, las autoridades judiciales no han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la aplicación del principio de igualdad de cara a los supuestos mencionados en la presente tutela» (fls. 93 a 100, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante recurrió el anterior fallo, sin señalar los motivos de su inconformidad (fl. 114, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, sin duda, frente al proveído proferido el 28 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del cual se dispuso «CONFIRMAR» el auto de 31 de diciembre de 2018, en el que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías «negó a W.F.C.B., la rebaja de pena contemplada en el artículo 70 de la ley 975 de 2005», pues en sentir de éste, se desconoció el hecho de que en un caso de afines matices al suyo, el cual cita específicamente, se accedió a ese mismo pedimento, vulnerándose, de esta manera, su derecho a la igualdad.

3. Sin embargo, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se observa que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta lo siguiente:

3.1. El 31 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta, en aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005[1], y teniendo en cuenta que el señor C.B. está «privado de la libertad desde el quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), y la norma exige que el sentenciado al momento de la vigencia [la mentada normatividad entró en rigor el 25 de julio de 2005], estuviere privado de la libertad en cumplimiento de la pena impuesta», negó la petición de rebaja de pena.

3.2. El aquí interesado apeló lo resuelto, con fundamento en que «de conformidad con...

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