Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002020-00134-01 de 12 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841301572

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002020-00134-01 de 12 de Marzo de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2758-2020
Número de expedienteT 1100122030002020-00134-01
Fecha12 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC2758-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00134-01

(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de febrero de 2020, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por M.T.B.R. contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo especial a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, al no haber dado trámite al recurso de reposición que presentó contra el auto que decretó pruebas en el marco del proceso divisorio que en su contra y de otros, promovió Alba Nubia Chuquín y otros.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, tramitar el recurso horizontal en comento (fls. 15 al 18, cdno. 1).

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que dentro del referido asunto, el precitado estrado no corrió traslado del recurso de reposición que interpuso contra el auto del 4 de junio de 2015 con que se resolvió sobre los medios de prueba, pese a que sí tramitó los otros mecanismos que fueron presentados por otros integrantes de las partes, de modo que, «sin estar el auto de pruebas en firme», se evacuaron las mismas, irregularidad que no obstante alegó a través de la formulación de una «nulidad procesal», junto con «más violaciones al debido proceso», no fue admitida por el juez cognoscente, determinación que apeló y se encuentra pendiente de definición por parte del Tribunal Superior de Bogotá (fls. 15 al 18, ibídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta capital señaló, que después de que el 1º de noviembre de 2017 se decretara la venta en pública subasta del bien objeto de la división, el remate no se ha logrado luego de varios intentos; que los recursos presentados se han fijado en lista conforme el artículo 108 del Código General del Proceso (fls. 31 y 32, ibíd.)

b. E.L. de Chuquín y B.C.L., quienes afirmaron ser demandantes dentro del proceso objeto de cuestionamiento, reprocharon que la aquí interesada ha venido adelantando todo tipo de actuaciones dilatorias para impedir el reconocimiento de sus derechos, «todas negadas por carecer de fundamentos», situación por la cual han elevado quejas contra los abogados que la representan (fls. 35 al 37, ib.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, por incumplir con el presupuesto de la inmediatez que lo gobierna, «como quiera (sic) que la providencia recurrida y la recepción de pruebas, datan del 4 de junio y 23 de julio de 2015, respectivamente, es decir, de hace 54 meses, término que supera ampliamente el plazo razonable de seis (6) meses, establecido en la jurisprudencia constitucional»; además, «tampoco se satisface la exigencia de la subsidiariedad, en tanto la actora afirmó que “se encuentra en apelación más violaciones al debido proceso, que fueron concedidos en el efecto devolutivo”, refiriéndose a la nulidad que formuló y la cual fue resuelta en primera instancia de forma desfavorable a sus intereses».

Por otra parte precisó, que aunque la gestora del amparo se duele de que supuestamente la autoridad criticada no corrió traslado del recurso que formuló su apoderado contra la decisión que negó la inspección judicial reclamada, «el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, estatuto vigente para esa data, que trata sobre la procedencia de la inspección, de forma nítida señala que “para la verificación o esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen judicial de personas, lugares, cosas o documentos. (…) el juez podrá negarse a decretar la inspección (…); así mismo podrá aplazar la decisión sobre tal prueba (…) contra estas decisiones del juez no habrá recurso alguno”, entonces conforme al artículo 331 ibídem, que señalaba “las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos (…)”, fácil resulta concluir que contrario a lo afirmado por la accionante, al carecer de recursos la decisión que resolvió sobre la inspección judicial, quedaba en firme a los 3 días de su proferimiento, pero como adujo que se interpuso aclaración, dicho término se concretó el 13 de julio de 2015, cuando este se resolvió; es decir, con antelación a la realización de las audiencias en las que se practicaron las pruebas cuestionadas» (fls. 55 al 58, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La gestora del amparo recurrió el anterior fallo, con similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de agregar, que su apoderado dentro del proceso cuestionado ha indicado al juez «sinnúmero de fallas procesales y de aplicación de normas sustantiva, de las cuales hemos sido víctimas todas las partes en forma positiva o negativa» (fl.66, ejusdem).

CONSIDERACIONES

1. La...

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