Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002020-00003-01 de 12 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841301577

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002020-00003-01 de 12 de Marzo de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2805-2020
Número de expedienteT 7300122130002020-00003-01
Fecha12 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


STC2805-2020

R.icación nº 73001-22-13-000-2020-00003-01

(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020)


Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de enero de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la tutela impetrada por Samuel Arturo M.C. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.


ANTECEDENTES


1.- El gestor le endilgó al encartado la vulneración de sus derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» e «igualdad», en el juicio de cobro coercitivo que le adelanta a Angélica María y G.R.R.O. y, en consecuencia, solicitó «dejar sin efectos la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2019» y ordenarle al querellado que «proceda a adoptar una nueva decisión que desate el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada dentro del presente proceso ejecutivo».

Para soportar tales pedimentos narró, -en lo relevante-, que instaurada la referida demanda ejecutiva, con sustento en el contrato de «promesa de compraventa» celebrado con sus contradictores, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, en un principio, declaró probada la excepción previa de «inepta demanda por falta de requisitos formales» planteada por ellos (22 feb. 2016), raciocinio avalado por la sede judicial querellada (30 sep. 2016), cuya rectificación logró en sede de tutela, según quedó plasmado en el fallo STC15927-2016, emitido por esta Corte.


Aseguró que tramitada la litis, el a quo no acogió las excepciones de mérito planteadas por los demandados y ordenó seguir adelante la ejecución (1º nov. 2018), determinación confirmada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué (30 ab. 2018), pero de nuevo revocada por la Corte en sentencia STC13320-2018, donde se le restó efectos a la postura del ad quem y se le impuso que «ponderara todos los elementos probatorios allegados al proceso para determinar si el título base del recaudo compulsivo tenía o no mérito ejecutivo».


Refirió que el accionado acató el anterior mandato mediante decisión del 19 de noviembre de 2019, a través de la cual «revocó» la de primer grado, para declarar la terminación de la ejecución, producto del triunfo de unos medios de defensa. No obstante, advirtió el actor que tal designio «se quedó corto», pues tan sólo se basó en la escritura pública que materializó la compraventa, como «única prueba» para extraer de allí una «confesión respecto del pago total del precio de venta», soslayando los restantes medios suasorios que, en su sentir, permitían arribar a una conclusión distinta (fls. 1 a 9 C.1).


2.- La célula fustigada se opuso a la prosperidad de este remedio y luego de un breve recuento defendió la legalidad de su determinación y expuso las razones que la motivaron (fls. 17 a 23 C.1). Similar postura asumió el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué (fls. 24 a 25 C.1).


Por su parte, los convocados Angélica María y G.R.R.O. recusaron a la Colegiatura encargada de definir esta acción de tutela, que de igual manera estimaron improcedente (fls. 27 a 33 C.1).


3.- El Tribunal «rechazó por improcedente la recusación» (fl. 98 C.1) y negó el auxilio, pues no avizoró ninguna «vía de hecho» en la confutada «sentencia de segundo grado», la cual encontró «debidamente motivada» (fls. 99 a 103 C.1).


4.- El gestor repelió ese veredicto y para ello se plegó a los argumentos inicialmente presentados, exigiendo el amparo de sus garantías (fl. 109 C.1).


CONSIDERACIONES


1.- Ninguna duda ofrece el carácter extraordinario de este recurso constitucional, cuando se trata de revisar pronunciamientos jurisdiccionales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando, en el ejercicio de sus funciones, quien dispensa justicia socava...

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