Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002019-00740-01 de 12 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841301578

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002019-00740-01 de 12 de Marzo de 2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC2804-2020
Número de expedienteT 1100122100002019-00740-01
Fecha12 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC2804-2020

Radicación nº 11001-22-10-000-2019-00740-01

(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).

Se desata la alzada del fallo emitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de enero de 2020, dentro de la tutela instaurada por P. y A.A.H. contra el Juzgado Veintisiete de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1.- Los libelistas solicitaron la protección de la prerrogativa prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, cuya vulneración le enrostraron a la autoridad accionada como consecuencia de la determinación de invalidar su propio designio en virtud del cual había «declarado indigna» y «removido de su cargo» a la «albacea testamentaria», entre otras directrices propias del «incidente» suscitado en la sucesión de Helda Alicia Rivera de A..

En apretada síntesis señalaron que en atención a la «conducta dolosa de la albacea» M.F.A.R., patentizada en la enajenación de algunos activos de la causante y su reticencia respecto al pago que por ellos percibió, reclamaron su «relevo» y la «declaración de indignidad» de esa heredera, pedimentos que en un primer lugar salieron avante (3 may. 2019), pero posteriormente fueron enervados, vía reposición, en una «providencia ilegal (…) caprichosa e incoherente» (17 jul. 2019), que lesionó el «interés económico de los incidentantes» y demás «herederos» (fls. 57 a 63 C.1).

2.- Tanto el estrado cuestionado (fl. 79 C.1), como la convocada M.F.A.R. (fls. 135 a 139 C.1) repelieron tales premisas y la prosperidad del auxilio.

3.- El Tribunal otorgó el ruego luego de recriminarle a la querellada la falta de «análisis individual y en su conjunto del acervo probatorio recaudado de cara a la situación fáctica en que se funda el [aludido] incidente»; no obstante, descartó la vocación de la «declaratoria de indignidad», pues, según advirtió, la suerte del «despojo del derecho hereditario» que ello implica, debe «fulminarse dentro del proceso verbal que se promueva para tal fin (art. 1031 C.C. (fls. 141 a 146 C.1).

4.- Recurrieron los gestores, exigiendo la «revoca[toria] de la parte motiva de la sentencia», pero sin exponer los móviles de disenso (fl. 178 C.1).

De igual forma, M.F.A.R. refutó tal designio, pues acotó que como «albacea» estaba facultada por la testadora para administrar los dineros recibidos y sufragar los gastos derivados de esa labor, todos ellos debidamente sustentados en el expediente y conocidos por todos los herederos, lo que, en su criterio, descarta la trasgresión de su «derecho al debido proceso» (fls. 180 a 182 C.1).

CONSIDERACIONES

1.- Anduvo bien encaminado el a quo al conceder el amparo en este particular asunto y ajustadas las razones que al efecto esgrimió, pues la revisión de las piezas sometidas al escrutinio de esta Sala ciertamente pone en evidencia la exigua valoración del caudal demostrativo por parte de la funcionaria acusada al momento de zanjar el recurso que la «ejecutora testamentaria» impetró contra el proveído que había ordenado su remoción (3 may. 2019).

En efecto, la juzgadora soslayó el deber que le imponía el artículo 176 del Código General del Proceso de evaluar, -«en conjunto» y «de acuerdo con las reglas de la sana crítica»-, la documental adosada para acreditar el «dinero que recibió la albacea desde el año 2012 a 2014» y el indebido «silencio» que aparentemente guardó frente a la sucesión (fls. 166 a 201 C. 4 – Exp. 2008 01234), así como la testimonial recabada en la audiencia celebrada el 15 de marzo de 2019 (fls. 359 a 360 C. 4 – ibídem), particularmente, las declaraciones de J.C.B.I. y G.M.P., quienes daban luces sobre el destino de esas sumas de dinero, aspecto de especial importancia para la litis, si se tiene en cuenta que una de las causas que propició el confutado incidente fue el presunto manejo soterrado de esos rubros por parte de A.R., cuyo análisis no podía obviarse sin más a partir de la «relación de cuentas» que esta última dijo presentar el «18 de agosto de 2016» y la ausencia de «objeciones» por parte de los interesados.

En tal sentido, no puede perderse de vista que, -como en repetidas oportunidades lo hiciera esta Corte-,

(…) “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada (…) omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso(Negritas ajenas al texto - CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01, reiterado en CSJ STC16816-2018).

Así las cosas, ostensible el yerro en la apreciación “probatoria” aquí alegada, resultaba apremiante la injerencia implorada, que debe ser respaldada en esta instancia, sin necesidad de explicaciones adicionales.

2.- Y en torno a la discusión que plantean los actores sobre la «declaratoria de indignidad» de su contradictora por vía incidental (cfr. fls. 359 a 360 C.2), cabe indicar que también acertó el Tribunal al poner de relieve la impertinencia de tal posibilidad (fl. 146 C.1), pues entendida aquella como una sanción a la que se hace merecedor el «heredero o legatario» incurso en alguno de los taxativos eventos de agravio al ...

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