Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002019-00337-01 de 12 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841301579

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002019-00337-01 de 12 de Marzo de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2803-2020
Fecha12 Marzo 2020
Número de expedienteT 7300122130002019-00337-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Florencia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC2803-2020

Radicación nº 73001-22-13-000-2019-00337-01

(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).

Se resuelve la impugnación del fallo de 26 de noviembre de 2019 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela de S.M.G.R., quien actúa en representación de T.R.G., contra los Juzgados Tercero de Familia y Tercero Civil Municipal de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el asunto que provocó esta queja.

ANTECEDENTES

1.- La gestora, en aras de proteger el «debido proceso» de su hija, acudió a este mecanismo para que se revoquen «los fallos de 3 de septiembre y 25 de octubre de 2019», emitidos por los convocados, mediante los cuales se declaró probada la objeción elevada por los herederos R.P. contra los inventarios y avalúos adicionales que reclamó en la sucesión de R.R.P..

De lo relatado se destaca que ante el Juzgado Tercero de Familia de dicha capital se liquidó la sociedad conyugal de aquél y Lais P. de R., distribuyéndose y adjudicándose el inmueble ubicado en la «calle 59 n° 5-64 del Barrio El Limonar de Ibagué», único activo social, en 41.8 % y 58.2 %, respectivamente (13 sep. 2010), proveído que aún no se ha inscrito en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, motivo suficiente, a su juicio, para entender que «la propiedad del bien [es] conjunta».

En ese sentido, pidió que el 8.2% de más que tiene Lais P. haga parte del patrimonio a repartir de R.P., sin éxito, pues la autoridad municipal lo descartó con base en que dicho trabajo de partición se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada (3 sep. 2019), auto que apeló, con igual suerte, pues el superior lo convalidó (25 oct.).

Acusa tales pronunciamientos por «falta de motivación» y «violación directa de la Constitución».

2.- La dependencia controvertida remitió el dossier.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El a quo negó la ayuda porque halló razonable lo fustigado.

La promotora se alzó fincada en planteamientos similares a los inaugurales.

CONSIDERACIONES

1.- Para zanjar la disputa la Corte circunscribirá su atención en la providencia de 25 de octubre de 2019 del «Juzgado Tercero de Familia de Ibagué», pues

(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada. (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242 y STC 2272-2017).

2.- Desde el pórtico se advierte la improcedencia del resguardo, dado que lo confutado no se avista desproporcional y mucho menos arbitrario. En efecto, después de indagar en el empeño de la quejosa, el estrado censurado auscultó cada una de las pruebas recaudadas, para lo cual precisó

(…) encuentra ésta juzgadora que a folio 8 y 9 del mismo, reposa copia del testamento suscrito por el señor R.R.P., en el que claramente hace referencia a que disolvió la sociedad conyugal conformada con la señora LAIS PARRA, habiéndole correspondido a ésta el 58.2% y a él (…), el 41.8 % del bien inmueble tantas veces anunciado (…). A folio 225 reposa el certificado de tradición del inmueble (…), el cual conforme a la anotación n° 001, aún figura en cabeza de los señores LAIS PARRA DE R.Y.R.R.P. y a folio 239 a 248 copia del trabajo de partición elaborado en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal de los antes citados, donde se confirma que efectivamente a la señora P. de R. se le adjudicó el 58.2% del inmueble que hoy hace parte de la masa sucesoral, en el presente proceso.

A renglón seguido, para descartar el argumento de la procedencia de los «inventarios y avalúos adicionales» con base en la no inscripción en el folio de matrícula de la sentencia que avaló el «trabajo de partición», indicó

Conforme señala el artículo 231 de la Ley 222 de 1995, el registro en la Oficina de Instrumentos Públicos debe realizarse dentro de los dos (2) meses posteriores, cuando el negocio se celebra dentro del país y tres cuando el negocio es otorgado fuera de este. Sin embargo, de no llevarse a cabo en este tiempo se puede hacer extemporáneamente, aunque el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR