Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002020-00015-01 de 12 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841301591

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002020-00015-01 de 12 de Marzo de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2700-2020
Fecha12 Marzo 2020
Número de expedienteT 0500122030002020-00015-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC2700-2020

Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00015-01

(Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veinte)

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la S. Civil del Tribunal Superior de Medellín el pasado 3 de febrero, dentro de la acción de tutela promovida por J.A.P.E. contra el Juzgado Veinte Civil del Circuito y las Fiscalías 126 y 158 Locales y 94 Seccional, todos de la ciudad de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, el solicitante acude al presente mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales «distinguidos en los arts. 23, 13-1, 29, 228, 229 – 330, 95 de la C.N. y 86, ley 1755 de 2015».

2. Del extenso escrito introductor, se puede extractar que G.C.R. y H.I.C.C., promovieron demanda declarativa de pertenencia en contra del gestor del resguardo «pretendiendo obtener la propiedad de la tractomula Kenworth SRX104».

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, despacho que emitió sentencia desestimatoria el 27 de febrero de 2018.

P.E. estima que en dicha actuación «hay un déficit procesal por cuanto en el texto resolutivo nada se indica sobre la devolución» del bien, puesto que aun cuando han transcurrido más de dos años desde la ejecutoria del fallo, «los demandantes que se apropiaron ilegalmente de la tractomula no se inmutan frente a la consideración de que a ellos no les asiste ningún derecho de continuar con la tenencia o posesión» y no lo han reintegrado, pese a que ha puesto en conocimiento, incluso de la Fiscalía General de la Nación estos hechos.

3. Por lo anterior, solicita «se reverse la sentencia… ya que debió incluir en la resolución la entrega de la mencionada tractomula [sic]» (fls. 2 a 6, cd. 1)

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Fiscal 158 Local de Medellín solicitó declarar improcedente el resguardo toda vez que la denuncia que el gestor formuló por el delito de abuso de confianza, fue asignada a la Unidad de Ley 600 de 2000, de ahí que no se haya desconocido el derecho de acceso a la administración de justicia. (fl. 99, ibídem).

2. El Fiscal 126 Local de la misma ciudad dijo que conoció la aludida noticia criminal, pero que como el Ente Persecutor «se demoró en tomar la decisión que en derecho correspondía, el transcurso del tiempo erigió una causal de extinción de la acción penal denominada prescripción» (fl.103, ib.).

3. El Juez Veinte Civil del Circuito de la capital antioqueña remitió a la primera instancia el proceso objeto de escrutinio e indicó que el fallo proferido no fue apelado por las partes, amén que no vulneró garantía fundamental alguna del hoy accionante (fls. 104, ib.).

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Negó la protección suplicada habida consideración que desconoce los principios de inmediatez y subsidiariedad por vía de incuria, pues, de un lado, la demanda tutelar se incoó «casi dos años después de los hechos que se denuncian como trasgresores de los derechos fundamentales» y, de otro, el accionante no agotó los medios de defensa ordinarios consagrados en la ley comoquiera que no apeló la decisión adoptada dentro del trámite civil (fls. 110 a 115, cd. 1)

IMPUGNACIÓN

El querellante disintió de la determinación anterior (fls. 127 a 130, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció de forma oportuna y, de superarse lo anterior, si se vulneraron las garantías denunciadas por J.A.P.E., por una parte, porque el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín no dispuso la restitución del bien vinculado al proceso de pertenencia 2011-00828 en el que emitió sentencia desestimatoria y, por otra, toda vez que la Fiscalía 126 Local dispuso el archivo de la indagación preliminar 1068325 por cuanto operó la prescripción de la acción penal.

2. El requisito de inmediatez.

Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta S. ha sostenido que:

«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).

Más adelante, se señaló:

«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la S. en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la S..

De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.

3. Caso concreto.

Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la resolución por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación declaró el decaimiento de la potestad punitiva estatal por prescripción, fue proferida el 20 de agosto de 2014 y el fallo del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso de pertenencia 2011 -00828, data del 27 de febrero de 2018, en tanto que la presente tutela se radicó el pasado 16 de enero (fl. 56, cd. 1.); es decir, transcurrieron más de cinco años desde el primer acto presuntamente lesivo de derechos fundamentales y dos años desde la emisión del fallo civil, término que bajo ninguna óptica puede considerarse como prudente para proponer el resguardo.

Así las cosas, el eventual afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el análisis preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a sentencias judiciales.

Al respecto ha...

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