Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002020-00016-01 de 12 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841301592

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002020-00016-01 de 12 de Marzo de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2703-2020
Fecha12 Marzo 2020
Número de expedienteT 6800122130002020-00016-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC2703-2020

Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00016-01

(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. el 6 de febrero de 2020, que negó la acción de tutela promovida A.M.C.C., contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, y D.R.V.R., trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n° 2018-00520.

ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por los accionados, en el desarrollo del precitado juicio.

2. Como sustento de la queja constitucional, manifiesta, en resumen, que P.Z.N.R. adelantó en su contra el proceso de liquidación de sociedad conyugal, el cual se tramita ante el Juzgado Tercero de Familia de B..

Relata, que el 9 de octubre de 2019 se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos «en donde se realizan objeción (sic) de la única partida presentada, de un carro que él compró en el año 2012. Ese mismo día, como aparece en el expediente, el juez decreto (sic) como pruebas el testimonio del suscrito, el testimonio de la demandante y dos testigos más solicitados por el apoderado demandante. Se fija fecha para las objeciones el día 21 de enero de 2020».

Indica, que a la audiencia llevada a cabo el 21 de enero hogaño no se presentó la parte demandante, ni su apoderado «sin embargo, el despacho, al considerar que se trata de un asunto de mero derecho indica que no es necesario los testimonios de ninguna de las partes (…) en la misma audiencia, se evidencia que el despacho no cierra la etapa probatoria, tampoco permite formular alegatos de conclusión y dicta sentencia de una partida, liquidando la misma por valor de 90 millones».

Afirma, que la anterior determinación, se produjo «sin revisar que no existe material probatorio que así señale lo señale, incluyendo el valor de un bien intangible denominado cupo de taxi por la suma de 60 millones más los 30 millones del carro para un total de 90 millones de pesos».

Señala, que se encuentra a «disgusto con [su] apoderado» D.R.V.R., porque «perdió su carro (…) el juez hizo lo que quiso en la audiencia y tampoco se dispuso en sancionar al abogado y la parte demandante».

Manifiesta, que «todo lo anterior permite determinar que existe una casusa de nulidad por vías de hecho y en asociación con abuso del derecho, en donde se está causando un enriquecimiento sin causa y un empobrecimiento correlativo».

3. En consecuencia pretende, que a través de esta excepcional senda constitucional se ordene al despacho judicial acusado «decretar la nulidad de la audiencia del día 21 de enero de 2020 y como consecuencia se ordene realizar nuevamente la audiencia, practicando las pruebas decretadas y respetando el ritualismo procesal que el conlleva (…) que se condene a la sanción al apoderado C.N.Q. de parte demandante y a la Sra. P.Z.N.R., por no presentarse a la diligencia de fecha 21 de enero de 2020 y no justificar su inasistencia (…) se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura Santander a realizar vigilancia administrativa (…) se ordene al abogado D.R.V.R., informar porque (sic) se incluyo (sic) su carro en la liquidación y no se incluyeron las prestaciones y salarios de la Sra. P.Z.N.R.» (ff. 1, a 3, cd 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. D.R.V.R., se opuso a la prosperidad del auxilio, argumentando que «no tiene ninguna responsabilidad de las decisiones del juzgado» (f. 17, ídem).

2. El J. Tercero de Familia de B. hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del proceso de liquidación de sociedad conyugal n° 2018-00520-00, formulado por P.Z.N.R. contra A.M.C.C., destaca que el demandado interpuso apelación contra el proveído de 21 de enero de 2020 que declaró impróspera la objeción realizada respecto del inventario presentado, recurso que a la fecha se encuentra en trámite (ff. 22 y 23, ídem).

3. El apoderado judicial de P.Z.N.R., indicó que el resguardo se torna improcedente, toda vez que la apelación formulada por el gestor de la tutela no se ha desatado (ff. 44 a 44, ídem).

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Negó el resguardo implorado porque (i) «el accionante [demandado en el proceso y representado por intermedio de apoderado judicial] no elevó la solicitud de nulidad al interior del proceso a fin de que fuera el juez ordinario el encargado de estudiar si existió o no una irregularidad, o varias, que vicien la actuación» y (ii) dado que se encuentra en curso la apelación formulada al interior del juico que origina el reclamo constitucional (ff. 26 a 36, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La interpuso el querellante reiterando los argumentos aducidos en el escrito inicial (ff. 45 a 47, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada vulneró las prerrogativas aducidas por el gestor en el juicio n° 2018-00520 al llevar a cabo la diligencia de 21 de enero de 2020 en la que declaró impróspera la objeción del inventario presentada.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. El presupuesto de la subsidiariedad.

Este particular mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su...

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