Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002020-00700-00 de 12 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841301594

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002020-00700-00 de 12 de Marzo de 2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC2696-2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00700-00
Fecha12 Marzo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC2696-2020

Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00700-00

(Aprobado en Sala de once de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C, doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por A.M.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca); trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el hipotecario n° 2012 00290.

ANTECEDENTES

1. La actora, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija, pidió que se protegieran sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó trasgredidos con los autos —de primera y segunda instancia— de 25 de octubre y 6 de diciembre de 2019, mediante los cuales, en ese orden, el a quo desestimó su oposición a la diligencia de entrega a secuestre y el ad quem declaró inadmisible el recurso de apelación formulado contra aquella determinación.

2. Manifestó, en síntesis, que con los aludidos proveídos se pasó por alto que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá (como comisionado) no tenía competencia para resolver la oposición, sino que tan pronto la misma fue formulada, debió remitir el expediente al fallador comitente para esos efectos; que existía una medida provisional de «suspensión del poder dispositivo» dispuesta sobre el inmueble por un juez penal que impedía el adelantamiento de la diligencia; y que al tribunal no le era factible efectuar un «análisis restrictivo» sobre la procedencia del recurso de apelación, ante las irregularidades cometidas en primera instancia.

3. Pide, en consecuencia, que se «revoquen» las providencias materia de censura y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento conforme a derecho y «dejar a las opositoras en calidad de secuestre hasta tanto el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá (comitente) decida de fondo sobre su admisión y/o rechazo de plano». En subsidio, pidió «sea decretada la nulidad de la diligencia de 25 de octubre de 2019 y las actuaciones posteriores».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá remitió copia del despacho comisorio de la referencia.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las garantías invocadas en el escrito introductor resultaron trasgredidas con motivo de las providencias judiciales proferidas por los encartados frente a la oposición formulada por las aquí accionantes.

Para acometer esa labor, la Corte estudiará inicialmente el proveído de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, pues de encontrarse que el mismo desborda significativamente el ordenamiento jurídico, la eventual prosperidad del amparo en ese sentido ocasionaría que esa colegiatura tenga que pronunciarse de fondo sobre la legalidad del auto emitido por el fallador (comisionado) de primera instancia.

Sobre este particular y frente a casos de contornos similares, esta Corporación ha dejado sentado que «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse.

3. Caso concreto - flexibilización de los requisitos genéricos.

Si bien se ha venido sosteniendo que la tutela se torna improcedente cuando no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, en el entendido de que previamente a su invocación hay que agotar los mecanismos de defensa establecidos en la ley, también se ha dicho y reiterado que puede prescindirse válidamente de tal exigencia cuando existen relevantes circunstancias que justifican una postura más flexible para abordar su procedibilidad.

Sobre el tema, esta Corporación ha señalado que «existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y “peligro para los atributos básicos”, es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9525-2018, 26 jul. 2018, rad. 00070-01, y STC16372-2018, 13 dic. 2018, rad. 00123-01).

Tales condiciones se evidencian en esta ocasión, pues aunque las accionantes no formularon el recurso de súplica que, en principio, tenían a su alcance para impugnar la inadmisión de su recurso de alzada (art. 331 del Código General del Proceso), lo cierto es que para abstenerse de resolver, de fondo, la apelación formulada por las convocantes contra el auto que inadmitió su oposición, el magistrado encartado se limitó a sostener que «la decisión de no admitir —incluso la de admitir— la oposición no son susceptibles de dicho recurso», obviando con ello, de un lado, que el proveído del 25 de octubre de 2019 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá involucró, en estricto sentido, una desestimación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR