Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 87917 de 13 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841301598

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 87917 de 13 de Marzo de 2020

Sentido del falloNO ACEPTA IMPEDIMENTO
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Marzo 2020
Número de sentenciaATL333-2020
Número de expedienteT 87917
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

G.B.Z.

Magistrado ponente

ATL333-2020

Tutela n° 87917

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020).

Se decide sobre el impedimento expresado por el magistrado, J.L.Q. ALEMÁN obrante a folio 3 del cuaderno de esta Corte Suprema de Justicia, para conocer de la impugnación presentada por G.P.M.A., contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 19 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes al interior de la investigación disciplinaria objeto de debate.

I. ANTECEDENTES

El magistrado J.L.Q.A., solicita se le separe del conocimiento del presente asunto, por cuanto estima que «se encuentra incurso en la causal de impedimento contenida en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal», el cual dispone que «el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal»; lo anterior, por cuanto advierte del «nombramiento en provisionalidad de [su[ hermana en la Procuraduría General de la Nación y de su hermano en la Contraloría General de la República».

II. CONSIDERACIONES

A la luz de lo reglado en el artículo 140 del Código General del Proceso, debe determinarse si la causal de impedimento formulada, tiene o no asidero, y por ende, si debe o no separarse del conocimiento de la acción constitucional, de acuerdo a lo preceptuado en la referida norma, que dice:

Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.

El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva.

Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él.

El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.

El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso.

Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces. (Subrayas y negrillas fuera de texto)

Para el efecto, es importante señalar, que los impedimentos y las recusaciones, propenden por la rectitud e independencia del juez frente al litigio puesto en sus manos, por ello la declaratoria de impedimento procede de forma restringida, pues solo cuando se ve comprometida la imparcialidad, es que se abren paso a ella.

Ahora bien, la causal invocada por el magistrado para rehusar la competencia, según la cual es motivo de impedimento, es la señalada en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que prevé:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

De acuerdo a lo anterior, se advierte que la manifestación del impedimento expresada por el magistrado Q.A., solo se contrae a afirmar que se encuentra inmerso en la causal consagrada en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, «en virtud del nombramiento en provisionalidad de [su] hermana en la Procuraduría General de la Nación», sin cumplir a cabalidad con las exigencias previstas en el artículo 140 del Código General del Proceso.

De ahí, que sea imperioso indicar que no basta con la afirmación de encontrarse incurso en una causal de impedimento, deben expresarse también los hechos en que se...

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