Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 250002213002020-00015-01 de 13 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841301599

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 250002213002020-00015-01 de 13 de Marzo de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2829-2020
Fecha13 Marzo 2020
Número de expedienteT 250002213002020-00015-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2829-2020

Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00015-01

(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2020, por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la salvaguarda impetrada por D.S.P.P. frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, con ocasión del juicio de restitución de inmueble seguido por Itaú Corpbanca Colombia S.A., a Ó.M.G.G., radicado bajo el Nº 2017-00153.

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora procura el amparo de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, entre otras, presuntamente lesionadas por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. De las declaraciones de la petente y la información vertida en el expediente, se extraen como bases del reclamo, en síntesis, las siguientes:

La gestora sostiene que celebró el contrato de leasing habitacional Nº 103495-8, con el Banco Corpbanca Colombia S.A., ahora Itaú Corpbanca Colombia S.A., fungiendo como deudora solidaria y su esposo, Ó.M.G.G., en calidad de locatario, respecto del lote 42 del condominio campestre Guarigua Club, ubicado en el kilómetro 2 de la vía que de Cajicá conduce a T..

Ante el incumplimiento en el pago de la renta, por parte G.G., dicha entidad financiera promovió juicio de lanzamiento, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá.

El estrado querellado, en determinación de 14 de septiembre de 2017, decretó la terminación del mencionado negocio jurídico y, accedió a la restitución del predio.

El 20 de septiembre siguiente, la censora solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado en ese trámite, por “violación a la integración del litisconsorcio necesario” y la imposibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción.

El 20 de junio de 2018, el estrado confutado declaró infundada esa petición, por cuanto, la aquí actora no fue demandada en ese asunto y, en el mencionado negocio jurídico, no figuraba como locataria.

Frente a esa determinación, la tutelante propuso reposición y la alzada; no obstante, la funcionaria querellada, en proveído de 12 de diciembre ulterior, mantuvo la decisión; el segundo recurso no se concedió por improcedente.

Informa que el 15 de febrero de 2019, el despacho atacado comisionó la entrega del bien, al Juzgado Promiscuo Municipal de Cajicá, vulnerando sus garantías superiores, al no valorar las pruebas documentales allegadas a ese decurso.

3. Pide, en concreto, “suspender dicha diligencia”, invalidar la actuación y ordenar vincularla a ese litigio como locataria (fols. 119 al 146).

1.1. Respuesta del accionado

1. La célula judicial confutada hizo un recuento de su gestión e informó que el extremo pasivo no se opuso a las pretensiones de la demanda, no propuso excepciones “ora de fondo, ora previas” por tanto, se emitió la orden de restitución.

Agregó, que D.S.P., no fue convocada como parte demandada y “se citó a quien figuraba como locatario del contrato de leasing habitacional, Ó.M.G. (fol. 72).

2. Itaú Corpbanca Colombia S.A., pidió desestimar el auxilio aduciendo que, D.S.P.P. suscribió el aludido convenio en calidad de “deudor solidario”, únicamente, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, documento, además, “debidamente autenticado ante notario, con firma y reconocimiento de contenido” (fols.164 a 169).

1.2. La sentencia impugnada

El a-quo constitucional negó la súplica, tras inferir la ausencia del presupuesto de subsidiariedad porque si la promotora “(…) no está de acuerdo con la diligencia de entrega, aún cuenta con lo señalado en el numeral 2º del artículo 309 del C.G.P., [esto es] oposición a la diligencia de entrega (…)” (fols. 208 a 213).

1.3. La impugnación

La formuló la censora, manifestando que la diligencia de entrega tuvo lugar el 23 de enero de 2020 y allí, el estrado comisionado negó su oposición, desconociéndole su calidad de “co-locataria” (fols. 4 al 9, cdno. Corte).

2. CONSIDERACIONES

1. La promotora de este amparo, reprocha la actuación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá por no haberla vinculado al decurso cuestionado.

2. D., se advierte el fracaso de este auxilio, por carecer del requisito de subsidiariedad, pues si la actora insiste, debió ser convocada al juicio referenciado, puede plantear ese debate a través del remedio extraordinario de revisión consagrado en el artículo 355 del Código General del Proceso[1], siempre que cumpla con los presupuestos para ese efecto.

Al respecto esta Corte ha considerado:

“(…) La doctrina reiterada de esta S. ha dicho que el recurso de revisión es remedio excepcional frente a la inmutabilidad de la cosa juzgada material, para combatir las decisiones judiciales contrarias a la justicia y al derecho, el cual tiene determinadas características que lo distinguen de los demás medios de impugnación, como quiera que es un recurso extraordinario, formalista y restringido, cuya función es constatar la existencia o inexistencia de las causales taxativamente señaladas en la ley, y para enmendar situaciones adversas que, con intervención de alguno de los sujetos procesales, hubieren podido evitarse o remediarse en donde se dictó la sentencia de la cual se implora revisión (…)”[2].

3. En virtud de lo expresado, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la interesada pretende un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, sobre aspectos que deben ser puestos en conocimiento y solucionados por el funcionario competente; los cuales no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria.

Frente a ese tópico, esta S. acotó:

“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)[3].

4. Ahora, si lo pretendido por la gestora era impedir la diligencia de entrega del inmueble objeto de pertenencia, la cual, según la información obrante en el plenario, tuvo lugar el 23 de enero de este año, cualquier pronunciamiento sobre el particular resulta inane, por presentarse un hecho consumado sobre el cual no es posible proveer.

Respecto de lo aducido, esta S. ha argüido:

“(…) el supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación pueda generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos (…). Tal interpretación se...

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