Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002019-00173-01 de 13 de Marzo de 2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STC2828-2020 |
Fecha | 13 Marzo 2020 |
Número de expediente | T 5400122130002019-00173-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2828-2020
Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00173-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020)
Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 12 de septiembre de 2019, dictada por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela instaurada por E.P.M. y Á.M.F.V. contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de esa ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo adelantado frente a M.C.G.R., J.P., R.A.P.G. y la Sociedad Pino Granados S.A.S., por el Consorcio Antioqueño del Oriente.
1. ANTECEDENTES
1. Las accionantes exigen la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.
2. En sustento de su queja, manifiestan que en el decurso criticado, el 29 de agosto de 2018, se decretó el embargo y secuestro de “la posesión” ejercida por la Sociedad Pino Granados S.A.S., sobre dos (2) vehículos, los cuales son de dominio de las actoras.
Sostienen que los automotores objeto de controversia fueron inmovilizados los días 17 y 31 de octubre de 2018, situación por la cual el 26 de noviembre posterior, se comisionó al a quo cuestionado para realizar la diligencia de secuestro.
Aducen que el 30 de octubre de 2018, solicitaron el “desembargo” de los muebles expresando que la “posesión material” de los mismos no es desplegada por los ejecutados; no obstante, desistieron de esa petición por “no ser la oportunidad procesal para alegar su calidad”.
El 26 de junio de 2019, fecha programada para el secuestro de los carros, no se logró su materialización ante la inasistencia de la demandante, quien, afirma, no ha sido diligente en orden a conseguir la práctica efectiva del “secuestro”; además, se ha considerado, equivocadamente, que ellas no son parte en el proceso.
Aseveran que al persistir la medida cautelar frente a los bienes de su propiedad y teniendo en cuenta
“(…) [que] la inmovilización de sus vehículos les ha causado graves perjuicios y que no cuentan con los medios ordinarios para salvaguardar y proteger sus derechos, aunado al desinterés que muestra la parte demandante del proceso 030/2018, cuando, primero, no asiste a las audiencias y, segundo, solicita medidas que al momento de ejecutarlas, jamás lleva a cabo, se acude por medio de la presente acción a fin de amparar los derechos de [sus] mandantes”.
3. Solicitan, en concreto, levantar las cautelas dispuestas sobre los automotores.
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Respuesta de los accionados
1. El ad quem reprochado se remitió a los argumentos expuestos en la decisión a través de las cuales ordenó el secuestro ahora cuestionado y sostuvo que las petentes si bien en oportunidad anterior pidieron el levantamiento de las medidas, las mismas desistieron del requerimiento contando aún con la posibilidad de acudir al juicio y realizar las peticiones que estimen del caso (folio 65).
2. El juzgado municipal atacado, que las actoras tienen a su alcance las herramientas legales pertinentes para hacer valer sus derechos en el subjúdice (folios 74-76).
La sentencia impugnada
Negó el resguardo al estimar que las quejosas cuentan con la facultad de reclamar ante el despacho del circuito convocado el desembargo de los vehículos respecto de los cuales sostienen ser las propietarias, mecanismo a través del cual podrán exponer las razones ahora puestas de presente a través de esta senda residual (folios 67-73).
1.3. La impugnación
Fue interpuesta por las accionantes reiterando los argumentos del escrito inicial y manifestando que, mientras no se realice la diligencia de secuestro, no pueden oponerse a las medidas cautelares (folios 104-106).
2. CONSIDERACIONES
1. En el actual asunto se pretende levantar las medidas cautelares decretadas el 29 de agosto de 2019, sobre dos (2) vehículos, supuestamente, de propiedad de las quejosas.
2. Ha de recordarse que la jurisprudencia constitucional de esta S. ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio...
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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00352-01 del 04-05-2020
...a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria (…)” (CSJ STC 5375-2015, entre otros, STC2828-2020). 1.2. Pero si se dejara de lado lo anterior, la suerte no sería distinta, pues lo cierto es que la anotada misiva no otorga a los actores, ......