Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002020-00012-01 de 13 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841301602

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002020-00012-01 de 13 de Marzo de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2826-2020
Fecha13 Marzo 2020
Número de expedienteT 7600122030002020-00012-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2826-2020

Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00012-01

(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2020, por la Sala Civil del T.unal S.erior del Distrito Judicial de Cali, en la salvaguarda impetrada por J.M.O.G. frente al J.ado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad y el Banco de Occidente S.A., con ocasión del juicio de restitución de inmueble seguido por la precitada entidad al aquí actor, radicado bajo el Nº 2018-00237.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor procura el amparo de sus prerrogativas al debido proceso, vivienda digna e interés superior del menor, presuntamente lesionadas por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. De las declaraciones del petente y la información vertida en el expediente, se extraen como bases del reclamo, en síntesis, las siguientes:

El 11 de abril de 2014, J.M.O.G. y su esposa, celebraron con el Banco de Occidente S.A., el contrato de leasing habitacional Nº180-097527, sobre el inmueble ubicado en la carrera 126 Nº 5-264, de Cali.

Ante el incumplimiento en el pago de la renta por parte del tutelante, desde el mes de diciembre de 2017, dicha entidad financiera promovió juicio de lanzamiento, cuyo conocimiento correspondió al J.ado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad.

El estrado atacado, en determinación de 30 de agosto de 2019, decretó la terminación del mencionado negocio jurídico y accedió a la restitución del predio.

El actor sostiene que solicitó la suspensión de ese decurso, dado que aún no se había materializado la diligencia de entrega del bien y, adicionalmente, el 1º de octubre de 2019, el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de esa ciudad, admitió el trámite de Insolvencia de Persona Natural no Comerciante, por él incoado.

El 12 de noviembre siguiente, fue negada su petición, por cuanto la sentencia que puso fin a dicha controversia se encontraba ejecutoriada y, además, se le expuso, la misma era anterior al comentado procedimiento concursal. Frente a esa determinación interpuso reposición; empero, el 10 de diciembre posterior, el estrado atacado ratificó su decisión.

Censura la actuación desplegada por el despacho fustigado, pues, en su criterio, el asunto materia de esta salvaguarda

“(…) se ejecuta con la finalidad de obtener la restitución de la tenencia, (…) por tanto, hasta no haber realizado dicha entrega, se entiende que el proceso no ha culminado y mucho menos se encuentran satisfechas las pretensiones del demandante (…)”.

3. Pide, en concreto, dejar sin efectos el pronunciamiento de 10 de diciembre de 2019, confirmatorio del de 12 de noviembre anterior y, en su lugar, decretar la suspensión del litigio reprochado (fols. 1 al 12).

1.1. Respuesta del accionado

1. La célula judicial confutada se opuso a la prosperidad del amparo, insistiendo en la licitud de sus pronunciamientos e informando que el libelo se admitió en proveído de 1 de noviembre de 2018; empero, los demandados “no presentaron, dentro del término legal, oposición” (fol. 72).

2. El Banco de Occidente S.A., pidió desestimar el auxilio, aduciendo la imposibilidad de suspender un proceso legalmente concluido (fols.75 y 76 ídem).

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional negó la protección invocada al no observar desafueros en la gestión desplegada por la autoridad tutelada, en el estudiado sublite.

Adicionalmente, destacó la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto “(…) enterado de su admisión, el allá demandado no contestó la demanda, ni formuló excepción alguna mediante la cual procurara discutir dichas circunstancias (…)” (fols. 81 al 84 ídem).

1.3. La impugnación

La formuló el censor, reiterando los argumentos esbozados en el libelo introductorio y añadiendo que el despacho confutado no dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 545 del Código General del Proceso[1] (fols. 107 al 113 ídem).

2. CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto se pretende dejar sin efectos particularmente, el auto de 10 de diciembre de 2019, ratificatorio del de 12 de noviembre anterior, a través del cual se negó la petición suspender el litigio materia de esta salvaguarda.

2. Se revela el fracaso de la protección exigida, ante ausencia de arbitrariedad en la decisión controvertida, pues el J.ado Dieciséis Civil del Circuito de Cali al ratificar la negativa a suspender el trámite refutado, razonadamente explicitó los motivos por los cuáles no era dable acceder a lo solicitado

En cuanto a lo expresado, acotó:

(…) Para mantener la decisión censurada basta con advertir que, mediante sentencia del 30 de agosto de 2019, esto es, con anterioridad a la fecha en que fue admitido el deudor al trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, se dispuso declarar terminado [ese decurso] ordenando su archivo, trámite en el que pese a haber sido debidamente notificados los demandados de la acción dirigida en su contra, permanecieron silentes (…)”.

“(…) Así las cosas, puede concluirse que el supuesto normativo invocado por el recurrente, esto es, el contenido en el ordinal 1º del artículo 545 del C.G.P., no tiene cabida en el presente caso puesto que no hay lugar a suspender un proceso que se encuentra legalmente concluido, aunado a que la comisión para la diligencia de entrega de los inmuebles respecto de los cuales se ordenó la restitución, no es una etapa adicional como lo entiende el togado, sino que la materialización de la orden que le fue impartida a los demandados en el punto segundo de la sentencia aludida, dada la renuencia dele extremo [pasivo] a hacer entrega voluntaria de los mismos (…)”.

N., la sede judicial accionada explicó y motivó con base en la Ley, las razones por las cuales no era dable la parálisis del decurso criticado, por virtud de la aceptación del trámite concursal, pues en aquél ya se había emitido sentencia debidamente ejecutoriada; en consecuencia, por tratarse de un litigio “legalmente concluido”, se consideró inviable la aplicación del numeral 1º de la regla 545 del Estatuto Procedimental Civil.

Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción.

Según lo ha expresado esta Corporación “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[2].

T. en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

3. Resta indicar, el auxilio impetrado respecto de Banco de Occidente S.A., no tiene vocación de éxito, pues no se cumplen los presupuestos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, para la procedencia de esta acción frente a particulares.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[3] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

La regla 93 ejúsdem, señala:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el...

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