Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002020-00824-00 de 13 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841301603

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002020-00824-00 de 13 de Marzo de 2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
Número de sentenciaATC330-2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00824-00
Fecha13 Marzo 2020
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

ATC330-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00824-00

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinte (2019).

Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Civil Municipal de Madrid, en la tutela instaurada por L.A.M. en representación de su menor hijo C.A.M.B., contra la Gobernación de Cundinamarca, la Secretaría de Educación Municipal de Madrid y la Fundación Centro Integral San Pedro – C.S.P., situado en esa urbe.

ANTECEDENTES

1.- Ante el primero de los despachos, el precursor acusó a los convocados de quebrantar los derechos de su menor hijo, en virtud a que mediante «escrito dirigido a todos los padres de familia que cursaron el grado décimo (10), manifestaron» que el C.S.P. no prestaría los servicios correspondientes a los alumnos que ingresan a «su último año escolar, aduciendo cuestiones de disponibilidad presupuestal» (fls. 1 a 14).

2.- El Juez de Bogotá repelió el resguardo y lo envió a su homólogos de Madrid porque «la presunta vulneración de los derechos acaeció en Madrid-Cundinamarca, dado que el menor de edad C.A.M.B. se encuentra cursando estudios en el C.S.P. que está ubicado en dicho municipio».

3.- El estrado de Madrid también rehusó el resguardo porque de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y la interpretación que sobre él ha efectuado la Corte Constitucional, todos los jueces son competentes para conocer de cualquier tutela.

En consecuencia, dispuso la remisión del infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia (fls. 28 a 30).

CONSIDERACIONES

1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta S. le atañe zanjarla, a través de Magistrado Sustanciador, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.

2.- De entrada, conviene recordar que, al tenor del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud».

Tal directiva es iterada en el Decreto 1382 de 2000, ahora 1983 de 2017, que consagra «entre» los jueces o tribunales de la zona en la que suceda la «violación o la amenaza que motiva la solicitud o se materialicen sus efectos», una «competencia a prevención» para conocer de la «acción de tutela».

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