Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002020-00051-01 de 13 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841301604

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002020-00051-01 de 13 de Marzo de 2020

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Número de expedienteT 1100122030002020-00051-01
Fecha13 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2825-2020



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC2825-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00051-01

(Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020)



Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 28 de enero de 2020, por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la salvaguarda incoada por J.F.S.B., frente al Juzgado Treinta Civil del Circuito de esa ciudad y Fidelity Security Company Ltda., con ocasión del incidente de desacato adelantado dentro de la acción de tutela propuesta por el aquí actor a la prenombrada sociedad, con radicado 2016-00403.


1. ANTECEDENTES


1. El promotor reclama la protección de los derechos al mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y seguridad social, presuntamente conculcados por las convocadas.


2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:


El Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, en proveído de 19 de julio 2016, concedió el amparo propuesto por el aquí gestor, ordenando, entre otros aspectos


“(…) reintegrar a J.F.S.B., en el cargo que desempeñaba o en uno de mejor categoría siguiendo las recomendaciones de aptitud laboral emitidas por Axa Colpatria para su recuperación, efectuando el pago de los salarios y todas sus prestaciones sociales dejadas de percibir como si hubiera (…) [seguido] labora[ndo] (…)” (fols. 2 al 7, cdno. 1).


El querellante presentó desacato, por el desobedecimiento de la acotada determinación, en lo atinente al cumplimiento del reintegro laboral, trámite resuelto el 9 de septiembre de 2019, por el estrado municipal, quien declaró el incumplimiento del fallo constitucional por parte del “incidentado”, y dispuso sancionar al representante legal de Fidelity Security Company Ltda.


El grado jurisdiccional de consulta le correspondió a la sede judicial atacada, quien el 18 de septiembre de 2019, revocó la anterior decisión, situación generadora de la actual inconformidad, pues en sentir del quejoso, se ‘‘(…) desconoció por completo [la orden], toda vez que, se dio por [finalizada] la relación laboral, sin que se haya terminado el proceso integral de aptitud y pérdida laboral, [hecho] prob[ado] en el proceso de tutela (…)’’ (fols. 28 al 35, ídem).


3. Pide por tanto, ordenar su reintegro laboral, el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir (fols. 2 al 7, ídem).


1.1. Respuesta de los accionados y Vinculados


1. La célula judicial confutada, hizo un recuento del asunto bajo estudio y remitió copia del expediente (fols. 43 al 46, ídem)


2. El Juzgado Municipal, relató el trámite surtido en el caso examinado y mencionó


‘‘(…) que la dependencia que representa actuó conforme a las disposiciones del Decreto 2591 de 1991, y siempre mantuvo al tanto al incidentante respecto de las decisiones proferidas (…)’’ (fol. 49, ídem).


3. No se observa respuesta de los demás involucrados.



    1. La sentencia impugnada


Negó el amparo, tras referir que la jurisprudencia constitucional ha puntualizado:


‘‘(…) [L]a acción de tutela contra decisiones proferidas en el marco de un trámite incidental, tan solo tiene cabida cuando el juez del desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)’’ (fols. 56 al 59, ídem).



Frente al proceder del despacho querellado señaló:


‘‘(…) [L]a juzgadora accionada, al resolver la consulta a la que fue sometido el auto de 9 de septiembre de 2019, lo revocó al considerar que no se podía sancionar al representante legal de la sociedad accionada, porque la incidentada había cumplido el fallo de tutela de primer grado de 19 de julio de 2016, cuando reintegró al señor S.B. (…)’’ (fols. 56 al 59, ídem).



1.3. La impugnación


La interpuso el accionante arguyendo, entre otros aspectos


“(…) que [hay un] desconocimiento de una orden judicial y que además dicha actitud ha sido avalada por un juez de la república sin valorar debidamente las pruebas del proceso (…)’’ (fols. 65 al 66, ídem).



2. CONSIDERACIONES


1. Esta Corte ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista para establecer si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento con idéntica finalidad.


En reiteradas ocasiones la S., al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso.


En esa dirección, es pertinente recordar:


“(…) [E]l incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.

Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto...

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