Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6867922140002020-00002-01 de 13 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841301606

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6867922140002020-00002-01 de 13 de Marzo de 2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC2823-2020
Número de expedienteT 6867922140002020-00002-01
Fecha13 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de San Gil
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2823-2020

R.icación n.° 68679-22-14-000-2020-00002-01

(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 31 de enero de 2020, dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de tutela instaurada por Z.R. de R. frente a los Juzgados Promiscuo del Circuito de C., Santander y Primero Promiscuo Municipal de esa misma localidad, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario (R.. 68167-31-89-001-2017-00040-00) y el liquidatario de su patrimonio, dentro del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante (R.. 68167-40-89-001-2019-00045-00).

  1. ANTECEDENTES

1. La peticionaria exige la protección del derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales atacadas.

2. Como fundamento de su reparo, indicó que el 30 de octubre de 2018, ante la Notaría Única del Círculo de C., promovió un trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, admitido el 7 de noviembre siguiente, con la orden de comunicar dicha decisión a los jueces, para que se abstuvieran de abrir nuevos compulsivos en su contra.

Fracasada la audiencia de negociación de deudas, el 17 de enero de 2019, se remitió el juicio ejecutivo al Juzgado Primero Promiscuo Municipal, quien declaró abierto el sumario de liquidación patrimonial de la demandante.

Informa que, de manera previa a lo indicado, el 23 de mayo de 2017, C.M.P.N. había instaurado frente a ella, un juicio ejecutivo, teniendo como título base de recaudo, un pagaré. En aquella causa, el Juzgado Promiscuo del Circuito referido en el epígrafe, profirió sentencia el 11 de mayo de 2018 y, con proveído de 11 de enero de 2019, mientras se tramitaba la apelación, negó la solicitud de suspensión del proceso, afincada en la iniciación de las diligencias de insolvencia.

Explica que el fundamento de la denegación radicó en la interpretación del artículo 161 del Código General del Proceso, hecha por la funcionaria judicial , según la cual, la petición debía elevarse antes del fallo.

Arguye que procuró su defensa mediante las solicitudes de suspensión y luego de nulidad adjetiva, resueltas por el Juzgado Promiscuo del Circuito el 20 y 27 de mayo de 2019, respectivamente.

Finalmente, con auto de 5 de junio pasado, se remitió el cartulario del ejecutivo al despacho cognoscente del trámite liquidatorio, quien, mediante providencia del 21 de noviembre desestimó una nueva petición anulatoria; asimismo, acogió el avalúo aprobado, previamente, por el Juzgado Promiscuo del Circuito en el ejecutivo singular.

3. Pide, en consecuencia, “declarar la nulidad de todo lo actuado”, con posterioridad al 11 de enero de 2019, en el compulsivo, y del 15 de mayo del mismo año, del liquidatorio.

1.1. Respuesta de la accionada y vinculados

El Juzgado Promiscuo Municipal de C. solicitó declarar improcedente el resguardo, sustentado en un recuento del decurso procesal, donde relievó que en la liquidación allá seguida, se practicó una actualización e inventario de los bienes de la acreedora, para cuya valoración se tuvieron en cuenta las pruebas adosadas en el compulsivo frente a la tutelante.

H.A.A., en su calidad de liquidador vinculado a estas diligencias, manifestó que la protección reclamada no estaba llamada a prosperar, a causa de la falta de agotamiento de los mecanismos ordinarios.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo declaró “improcedente” el auxilio. En su criterio, la petición, respecto de la denegación de la suspensión del proceso, adoleció de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, en consideración al transcurso de un año y dos días, contado desde la fecha de la providencia atacada y, el segundo, porque contra ésta no se interpuso recurso alguno.

Frente a las decisiones, en torno a la nulidad impetrada en el ejecutivo, adujo que en ellas “no se observa vía de hecho alguna que deba ser conjurada por el juez”, pues, pese a haber actuado en nombre propio, por renuncia de su apoderado, de ello no se seguía que hubiese carecido de defensa técnica.

De cara a las actuaciones en el trámite liquidatario, específicamente, por tenerse en cuenta los avalúos ya practicados en el juicio compulsivo, el tribunal señaló que las decisiones eran razonables, porque las halló soportadas en el precedente judicial aplicable, y apegadas a las normas procesales, según las cuales, la invalidación de un acto procesal no afecta la eficacia de las pruebas debidamente practicadas.

1.3. La impugnación

I., la peticionaria impugnó el fallo y, esgrimió que la actuación ya reseñada “no se enfocó en los verdaderos yerros generados por los juzgados accionados” y “dejó varios aspectos sin analizar y pronunciarse” además, explicó:

a) En cuanto atañe al requisito de inmediatez, no se advirtió que la anomalía enrostrada “continuó generando efectos procesales adversos” y que la falta de suspensión del proceso, afectó, de forma insaneable la validez del juicio.

b) No se tuvo en cuenta que, la denegación de la suspensión, no es pasible de apelación. Además, se le impidió, “erróneamente”, litigar en causa propia.

c) La carencia de “defensa técnica” se advierte en la medida en que, el entonces apoderado, renunció y, sin haberse aceptado esa dimisión, dejó de cumplir sus funciones.

d) Contrario a lo concluido por el tribunal, los respectivos estrados judiciales sí incurrieron en “garrafales inconsistencias”.

Dijo que el Juzgado Promiscuo del Circuito:

i) No detuvo el curso del ejecutivo hipotecario, cuando debía hacerlo.

ii) No permitió su intervención de forma directa

Y, a su turno, el Juzgado Promiscuo Municipal:

Trasladó” al proceso de insolvencia un dictamen pericial obtenido en el juicio compulsivo, sin oportunidad de contradecirlo y debatirlo y lo acogió sin considerar que el avaluador carecía de legitimidad por no contar con el Registro Nacional que para tal efecto debe tener, de acuerdo con la Ley 1673 de 2013.

Replicó, finalmente, que el a quo no valoró otros aspectos puestos en su conocimiento, tales como: a) la presencia de la causal de nulidad alegada, con base en el numeral 2 del artículo 133, circunstancia que permitió practicar, irregularmente, la liquidación del crédito y el avalúo de los bienes; b) que la ley adjetiva permite la intervención directa de la demandante en el trámite de insolvencia; y c) que el hecho de haberse proferido sentencia, no impedía la declaración de suspensión del ejecutivo, con ocasión de la apertura del concursal liquidatorio.

2. CONSIDERACIONES

  1. El resguardo implorado, contrario a lo expuesto por el a quo, debe abrirse paso en la medida en que, pese a la efectiva carencia de la tempestividad frente a la argüida omisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de suspender la ejecución forzosa, se advierte la presencia de un defecto fáctico en el decurso del liquidatorio, conocido por el Juzgado Promiscuo Municipal.

En efecto, contra el proveído que negó la suspensión, la salvaguardia impetrada adolece del requisito de inmediatez, comoquiera que la decisión data del 11 de enero de 2019, en tanto que la acción se promovió el 21 de enero de 2020; esto es, los más de seis meses, materializan la regla en cuestión.

Sobre la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:

(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR