Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00506-00 de 16 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841301608

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00506-00 de 16 de Marzo de 2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC926-2020
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00506-00
Fecha16 Marzo 2020
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AC926-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00506-00



Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020).


Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Pacho (Cundinamarca) y Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá, para conocer de la demanda verbal de imposición de servidumbre promovida por el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. contra D.Y.M.P. y M.S..


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos en mención, la promotora instauró demanda verbal para la imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, sobre el predio «El Alivio», ubicado en la vereda «N.» del municipio de Pacho (Cundinamarca).


En el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el competente, por «la ubicación del predio que soportará el gravamen de servidumbre, el domicilio del demandado…».


2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que la demandante es una entidad pública, por lo cual la competencia se radica en su lugar de domicilio de conformidad con el artículo 29 del Código General del Proceso. Además, la aplicación del numeral 10° del canon 28 de la codificación adjetiva es excluyente frente a los otros fueros de competencia, por lo cual proscriben la prorrogabilidad de la misma, toda vez que viciaría el trámite procesal, por lo cual es inaplicable el numeral 7° de la misma obra. Por ende, remitió el libelo introductorio a su homólogo de la capital de la República, lo que sustentó en pronunciamientos recientes y similares de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.


3. El juzgado destinatario del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, en razón a que es aplicable el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, porque la convocante eligió presentar el libelo en el lugar de ubicación del inmueble objeto de servidumbre, es decir el municipio de Pacho-Cundinamarca, como lo tiene establecido la doctrina de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.




CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


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