Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00436-00 de 16 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841301609

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00436-00 de 16 de Marzo de 2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC927-2020
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00436-00
Fecha16 Marzo 2020
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AC927-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00436-00



Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020).


Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y Doce Civil del Circuito de Medellín, para conocer la demanda verbal promovida por Heidir Rojas López contra Constructora Argama S.A.S. y Arnulfo Gabriel Márquez Carrillo.


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención, el promotor instauró demanda por incumplimiento de contrato verbal de obra civil.


En el libelo el convocante invocó que ese juzgado es el competente, por «la ubicación del inmueble objeto de las actividades y labores realizadas en Bogotá y Villavicencio, pero establecido el cumplimiento de los pagos en Bogotá, el domicilio del demandante, y ésta la ciudad del lugar acordado para el cumplimiento de las obligaciones en Bogotá».


2. Ese estrado la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el domicilio de la sociedad convocada es la ciudad de Medellín, por lo que conforme al numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, debe conocer el funcionario judicial del domicilio de tal localidad, además, en sub lite no se involucra ninguna sucursal o agencia. De otra parte, agregó, no se puede aplicar como factor territorial el lugar de cumplimiento de las obligaciones surgidas del acuerdo de voluntades, toda vez que no se está alegando si se cumplieron o no, sino el incumplimiento en los pagos que debía realizar la convocada a la demandante.


3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, aduciendo que al tratarse de una acción que pretende la declaratoria de incumplimiento de un contrato, la competencia está sujeta a los numerales 1°, 3° y 5° del precepto 28 del C.G.P., y en el acápite de competencia de la demanda se determinó que el juez competente es el de Bogotá por el lugar de cumplimiento de las obligaciones, toda vez que uno de los inmuebles objeto de aquel pacto se encuentra ubicado en la capital de la República; a más de que en ese acuerdo de voluntades, las partes adquirieron obligaciones recíprocas, las cuales debían cumplir en Villavicencio y Bogotá, y se acordó el pago en está última localidad, a pesar de que tal contrato fue incumplido por los demandados. Así las cosas, como el promotor eligió...

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