Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00514-00 de 18 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841301610

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00514-00 de 18 de Marzo de 2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC939-2020
Fecha18 Marzo 2020
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00514-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AC939-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00514-00



Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).


Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgado Promiscuo Municipal de Guadalupe (Antioquia) y Dieciséis Civil Municipal de Medellín, para conocer de la demanda de imposición de servidumbre promovida por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. contra C.E.P. y herederos indeterminados de A. de J.V.G., Ó.A., M.E., Y.A., Cruzola, R.M., O.M. y F.L.V.P..


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos en mención, la promotora instauró demanda verbal para la imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, sobre el predio denominado «Morro Pelón-Guanteros», ubicado en la vereda «San Juan» en el municipio de Guadalupe (Antioquia).

En el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el competente, por «la ubicación del inmueble objeto de la pretensión y la cuantía del avalúo catastral…».


2. Tal despacho admitió la demanda, practicó inspección judicial, realizó audiencia de acuerdo a los artículos 372 y 373 del C.G.P., y posteriormente, la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que en sub lite es aplicable el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso que da prevalencia al fuero real, por ende, remitió el expediente a su homólogo de la capital antioqueña, lo que sustentó en pronunciamientos recientes y similares de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.


3. El juzgado destinatario del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, en razón a que si bien una de las partes involucradas es una entidad territorial, no es aplicable el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, porque tiene prevalencia el lugar de ubicación del bien inmueble objeto de servidumbre de conformidad con el numeral 7° del mismo artículo; lo que además facilita el acceso a la administración de justicia a los demandados e interesados sobre el predio en litigio para que actúen en las diferentes etapas procesales de este, así como que la demandante eligió presentar el libelo bajo ese criterio de competencia, como lo tiene establecido la doctrina de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. Cuestión de primer orden es recordar el servidor judicial tiene el deber de revisar, desde el inicio, el cumplimiento de los requisitos de forma de la demanda, entre ellos, la designación del domicilio del demandado, conforme al numeral 2° del artículo 82 del Código General del Proceso. Además, es ese el momento en el que puede inadmitir o rechazar el escrito inicial por alguna de las causales del artículo 90 de la codificación adjetiva, entre ellas: «cuando carezca de competencia».


Una vez avocado el asunto debe seguir su conocimiento, salvo que el contradictor discuta la competencia por los mecanismos procesales expeditos o el advenimiento de los eventos fincados en los factores subjetivo o funcional, ello en...

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