Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00467-00 de 17 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841301611

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00467-00 de 17 de Marzo de 2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC932-2020
Fecha17 Marzo 2020
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00467-00
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Sasaima
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AC932-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00467-00



Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020).


Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Sasaima (Cundinamarca) y Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, para conocer la demanda ejecutiva promovida por C.B.R.S. contra Jacqueline Mejía Sánchez.


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos en mención, la promotora instauró demanda ejecutiva, con base en la letra de cambio 2112154246, en la cual se plasmó que la obligación allí contenida sería cancelada en la ciudad de Sasaima-Cundinamarca.


En el libelo la ejecutante invocó que ese juzgado es el competente por «el lugar de cumplimiento de la obligación pactado por las partes».


2. Tal despacho, después de librar mandamiento de pago, decretar medidas cautelares y notificar a la ejecutada, quien propuso excepciones meritorias y recurso de reposición contra el mandamiento de pago aduciendo que el título valor carece de los requisitos legales, decretó su falta de competencia en razón a que el domicilio de la demandada es la ciudad de Bogotá, por lo cual es competente el juez de esta localidad de acuerdo al numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.


3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, porque si bien es cierto que la convocada tiene domicilio en esta localidad, en la letra de cambio base de recaudo se pactó que la obligación debía pagarse en el municipio de Sasaima, por lo anterior, agregó, hay concurrencia de fueros de conformidad con los numerales 1° y 3° del canon 28 del C.G.P., pero la ejecutante eligió presentar el escrito introductorio en la mencionada localidad por ser el lugar de cumplimiento de la obligación.


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Conforme al artículo 27 del Código de General del Proceso, en principio, el juez que le dé comienzo a la actuación debe conservar su competencia, salvo en los casos de excepción que la ley prevé, pues...

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