Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC2970-2020 de 17 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841412719

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC2970-2020 de 17 de Marzo de 2020

Fecha17 Marzo 2020
Número de expedienteT 1100102040002019-02334-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC2970-2020

Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02334-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020).

Se resuelve la impugnación del fallo de 16 de enero de 2020 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela de J.G.T.R.S. contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 2 de esta Corporación; extensiva a los demás intervinientes en el asunto que provocó la presente queja.

ANTECEDENTES
  1. - El gestor, mediante apoderada, en aras de proteger su «debido proceso» y otros derechos fundamentales, acudió a este mecanismo para que se «revoque o deje sin efecto alguno la sentencia» de 23 de julio de 2019, emitida por la convocada y, en su lugar, se ordene «a la Sala de Casación Laboral de la CSJ» emitir una nueva.

    Narró que dicha providencia no casó la de la Sala Laboral del Tribunal de esta capital (26 feb. 2014), que revocó la del Juzgado Cuarto Laboral de la misma ciudad, desestimatoria de las pretensiones (9 dic. 2013), para declarar probada de oficio la excepción de «petición antes de tiempo», dentro del ordinario laboral que le incoó a I.F. de B., con base en el «contrato de honorarios profesionales» suscrito el 30 de abril de 2007, a fin de decretar su existencia y, en consecuencia, se le condene a pagar «el 25 % de lo que ella ha recibido de la Fundación San Juan de Dios[,] en Liquidación[,] por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones (…)».

    Lo anterior, comoquiera que tal suceso es producto de su gestión, pues en dicho acuerdo se comprometió a representar los intereses de I. «en la acción de grupo que adelan[tó] como apoderado de B.F.G.R. y otros» ante el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, en busca del «reconocimiento de los perjuicios materiales y morales por el no pago total y oportuno de salarios y prestaciones sociales» por parte de tal entidad, misma que actualmente está en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en apelación.

    No obstante, así no concluyó la Sala encartada, motivo suficiente para endilgarle «[d]efectos (i) sustantivo, orgánico o procedimental y (ii) fáctico[,] al no dar por prósperos los dos cargos formulados», pues desconoció «el principio de libertad contractual y buena fe» que llevó a las partes a pactar el mencionado rubro, el cual «se haría efectivo sin interesar para nada la vía judicial (…)» por la que se consiguiera el objetivo, máxime cuando «el mandatario desde hac[ía] varios años [venía] defendiendo los derechos» con «otras vías judiciales (nulidades)»; ergo «no era ni es requisito que la acción de grupo hubiese terminado» para obtener su reconocimiento.

  2. - La dependencia controvertida defendió su proceder; el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá, los Ministerios de Salud y Protección Social y Hacienda y Crédito Público, el Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, liquidado, instaron declinar la guarda por inexistencia de vulneración y faltar al requisito...

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