Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº ATC338-2020 de 17 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841412721

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº ATC338-2020 de 17 de Marzo de 2020

Número de expedienteT 1100102300002019-00811-01
Fecha17 Marzo 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente

ATC338-2020

Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-00811-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecisiete de marzo de dos mil veinte (2020).

Se resuelve sobre los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados L.A.T.V., Á.F.G.R. y A.S.R. (actualmente retirado por la finalización de su período constitucional) para apartarse del conocimiento de la acción de tutela de la referencia, incoada por M.F.L. contra las S.s Jurisdiccional Disciplinarias de los Consejos Seccional del Valle del Cauca y Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES
  1. La promotora del resguardo reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, buen nombre, dignidad y defensa, presuntamente conculcados por las autoridades encausadas al sancionarla con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogada por el término de doce (12) meses, al hallarla responsable de las faltas previstas en los artículos 30 -numeral 4º- y 38 -numeral 1º- de la Ley 1123 de 2007; pues, en su sentir, los juzgadores criticados incurrieron en evidente defecto fáctico al carecer del apoyo probatorio suficiente para tal proceder (folios 1 a 10, cuaderno 1).

    Tal decisión, la cual tuvo como génesis la queja presentada por J.W.K.A.L., fue adoptada el 14 de junio de 2017 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y confirmada el 31 de julio de 2019 por el Consejo Superior de la Judicatura (folios 14 a 57, cuaderno 1).

  2. La presente acción constitucional fue definida en primera instancia por la S. de Casación Penal de esta Corte, con fallo del 3 de diciembre de 2019, en el cual no accedió al resguardo (folios 106 a 114, cuaderno 1). Decisión que impugnó la accionante.

  3. Radicado tal trámite supralegal ante esta S., correspondió por reparto al doctor L.A.T.V., quien, al igual que los M.Á.F.G.R. y A.S.R. (actualmente retirado por la finalización de su período constitucional), expresaron motivo de apartamiento para conocer del mismo, al considerar configurada la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, bajo el entendido que la petición de resguardo involucra la decisión adoptada por esta Colegiatura el 29 de mayo de 2015 (STC6729-2015), en cuya discusión y aprobación participaron[1] (folios 3, 11 y 17, cuaderno 2).

CONSIDERACIONES
  1. Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquéllos intervienen, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.

    Al respecto ha dicho la S. que:

    Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por...

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