Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC3004-2020 de 17 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841412723

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC3004-2020 de 17 de Marzo de 2020

Número de expedienteT 1569322080002019-00213-01
Fecha17 Marzo 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC3004-2020

R.icación nº 15693 22 08 000 2019 00213 01 (Aprobado en sesión de once de marzo dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020).

Se desata la impugnación del fallo de 22 de enero de 2020 proferido por la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la tutela de S.N.P.G. y J.D.C.H. contra el Juzgado Primero C.il del Circuito de Sogamoso, que involucra a los intervinientes en el decurso con radicado nº 2014-00015-00.

ANTECEDENTES

El contexto fáctico puede resumirse así:

1.1 Los gestores le vendieron a Y.O. Fuentes el vehículo de placas SXZ-497 por la suma de $40´000.000; como ésta no pagó la totalidad del precio, la demandaron para hacer exigible la cláusula de reserva de dominio convenida y, en consecuencia, les devolviera la tenencia del rodante y les pagara los perjuicios causados. La convocada se opuso pero admitió que adeuda $6´000.000.

1.2 El Juzgado Segundo C.il Municipal de Sogamoso accedió a las aspiraciones de los reclamantes (5 feb. 2019), por lo que la vencida apeló basada en que hubo incumplimiento recíproco en tanto sus contendientes tenían la obligación de «hacer el traspaso»; igualmente, disintió de la prueba pericial practicada y de la indemnización impuesta.

1.3 El Juzgado Primero C.il del Circuito de la misma localidad infirmó esa directriz y, en su lugar, desestimó las pretensiones porque el pacto de «reserva de dominio» no surtía efectos entre los suscriptores, dado que no se inscribió ante la autoridad de tránsito respectiva, de acuerdo a la hermenéutica extensiva que hizo del artículo 953 del Código de Comercio (14 nov. 2019).

  1. Los accionantes adveraron que la última dependencia incurrió en vía de hecho, toda vez que: «i) programó en cuatro (4) oportunidades la audiencia de sustentación y fallo (art. 327 C.G.P.) sin realizarla y desbordó el plazo del artículo 121 ibídem; ii) excedió su competencia en vista que resolvió por fuera de los reparos planteados por la recurrente, e iii) ignoró que, conforme a la costumbre mercantil, no era trascendente el registro del convenio para que produjera «efectos».

Por ello, suplicaron que se deje sin valor la determinación de segundo grado.

El extremo pasivo guardó silencio.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.

El a quo no otorgó el auxilio porque las reflexiones de los encartados son razonables. Los memorialistas impugnaron sin detallar la inconformidad.

CONSIDERACIONES

En el caso concreto, como viene de verse, la censura de los «tutelantes» se circunscribe a que la Colegiatura querellada: i) programó en cuatro (4) oportunidades la audiencia de sustentación y fallo (art. 327 C.G.P.) sin realizarla y desbordó el plazo del artículo 121 ibídem; ii) excedió su competencia en vista que resolvió por fuera de los reparos planteados por la recurrente, e iii) ignoró que, conforme a la costumbre mercantil, no era trascendente el registro del «convenio» para que produjera «efectos».

El primer ítem se muestra irrelevante a estas alturas, porque el hecho de que se hubiere agendado en varias ocasiones la vista pública de que trata el artículo 327 del estatuto adjetivo civil, hoy no refleja alguna vulneración seria y real de los atributos básicos de los libelistas, siendo que finalmente se llevó a cabo el 14 de noviembre de 2019, sin que esté demostrado que hubieren protestado por ese motivo antes de esa calenda.

Similar consideración debe pregonarse en torno a la invocación de la pérdida de «competencia» por el canon 121 íd., porque además de que en su momento nada se le recriminó al iudex natural, éste de todas maneras prorrogó el plazo con que contaba para dilucidar el asunto mediante auto de 19 de julio de 2019, de allí que su veredicto fuera emitido tempestivamente (14 nov.).

Tampoco se avista una afrenta directa a la «pretensión impugnaticia» de que tratan los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 2012, porque a pesar de que los derroteros seguidos por el ad-quem no coincidieron en todo con los tópicos de la alzada, no significa, per se, que haya rebosado la aptitud que tenía para solventar la refutación vertical, en tanto unos y otros eran inescindibles.

Ciertamente, sobre el punto explicó:

Es claro para el despacho que conforme se establece en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante – dice la norma – “sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previstos en la ley”. Claramente, este despacho está restringiendo su estudio del recurso de apelación basado en los reparos que se plantearon por la parte demandada, pero para entrar a estudiar los demás reparos, los relativos a la indemnización de perjuicios, pues claramente tienen que evidenciarse y verificarse, de oficio incluso, que existan las condiciones para que ese pacto de reserva de dominio pueda generar el efecto jurídico que se pretende, y como consecuencia de ello, extraer las consecuencias del pago de perjuicios que se resolvió en primera instancia (…)

De modo que, no pasó por alto la restricción que dimana de las citadas normas; pues, todo lo contrario, con la mirada puesta en ellas, estableció que en el sub lite era preciso morigerarla porque de eso dependía necesariamente el disenso trazado por el «apelante», lo que ha constituido una de las excepciones a la mentada figura. N. cómo esta S. ha dicho que:

En materia de «apelación» es indiscutible que con el advenimiento del Código General del Proceso se introdujo la cultura de la pretensión impugnaticia en virtud de la cual, en principio, el funcionario de segundo grado sólo deberá ocuparse de los temas que sean propuestos por el o los inconformes, como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR