Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº ATC343-2020 de 18 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841412737

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº ATC343-2020 de 18 de Marzo de 2020

Fecha18 Marzo 2020
Número de expedienteT 6800122130002019-00488-02
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC343-2020

Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00488-02

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

  1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de febrero de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro de la acción de tutela promovida por M.S.S. y E.D.S. contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito, Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y Once Civil Municipal, todos de esta ciudad; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.

  2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió nuevamente en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.[1]

    Ello porque no vislumbra la Corte que se haya notificado del inicio del presente trámite constitucional al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de B., en su condición de accionado, a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción.

    3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.

    Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:

    …lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el...

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