Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13797-2019 de 10 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 842181591

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13797-2019 de 10 de Octubre de 2019

Fecha10 Octubre 2019
Número de expediente68001-22-13-000-2019-00319-01
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC13797-2019

Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00319-01

(Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 26 de agosto de 2019, dictada por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro de la acción de tutela instaurada por la Sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. -en reorganización- contra la Superintendencia Financiera de Colombia, la Procuraduría General de la Nación, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian-, la Fiscalía General de la Nación y la empresa KPMG S.A.S.

1. ANTECEDENTES
  1. La accionante exige la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.

  2. En sustento de su queja, manifiesta que el 17 de julio de 2019, envió por medio virtual un “derecho de petición” a las accionadas.

    Refiere que a la fecha “se encuentra vencido el término legal para dar respuesta”; empero, las acusadas nada han indicado al respecto.

  3. Exige, en concreto, se ordene a las querelladas resolver de forma clara, expresa, contundente y ordenada las peticiones elevadas el 17 de julio de 2019.

    1.1. Respuesta de los accionados

  4. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian-, solicitó denegar el amparo, pues la dirección electrónica a la cual aduce la gestora haber remitido el derecho de petición es inválida; además, la entidad cuenta con la plataforma idónea para la presentación de quejas o reclamos (folios 23 y 24).

  5. K.P.M.G. S.A.S. afirmó no ser cierta la manifestación realizada por la accionante, pues dio respuesta a las solicitudes elevadas por aquella; deprecó, en consecuencia, rechazar la protección incoada (folios 43 y 44).

  6. Acción Sociedad Fiduciaria S.A. expresó haber atendido los pedimentos de la gestora. Indicó que, en su criterio, se presentó la tutela en aras de que los mismos fueran resueltos de manera favorable, lo cual resulta improcedente (folios 51-57).

  7. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación aseveró que las peticiones de la querellante fueron remitidas por competencia a la Superintendencia Financiera de Colombia. Requirió desestimar las pretensiones constitucionales (folios 68 y 69).

  8. La Superintendencia Financiera de Colombia, luego de proferido el fallo de primer grado, advirtió haber respondido los requerimientos de la petente el 2 de agosto de 2019, determinación comunicada a través de correo electrónico de la misma fecha, circunstancia por la cual considera que se configura un hecho superado (folios 120-122).

    1.2. La sentencia impugnada

    Concedió el resguardo frente a KPMG S.A.S., la Superintendencia Financiera de Colombia, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, tras evidenciar que aquéllas no dieron respuesta al “derecho de petición” elevado por la gestora el 17 de julio de 2019 (folios 70-78).

    1.3. La impugnación

    La promovió la Superintendencia Financiera de Colombia, aduciendo que las pruebas y la contestación brindada ante el tribunal a quo no fueron debidamente aquilatadas. Expuso que de ellas se desprendía la configuración de un “hecho superado” (folios 116-119).

2. CONSIDERACIONES
  1. La tutelante reclama que las accionadas le brinden respuesta a la petición elevada ante ellas el 17 de julio de 2019.

  2. Sobre la garantía contemplada el artículo 23 de la Constitución Política, se destaca que ésta se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo exigido y notificarse en los puntuales plazos establecidos por la Ley ; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder en forma positiva a lo peticionado, pero sí responder tempestiva, clara, precisa y congruentemente lo impetrado.

    En lo atinente al alcance de la garantía supralegal mencionada, esta S. ha anotado:

    “(…) [i] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su...

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