Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4338-2018 de 26 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 844329046

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4338-2018 de 26 de Septiembre de 2018

Fecha26 Septiembre 2018
Número de expediente59020
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL4338-2018

Radicación n.° 59020

Acta 33

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por N.P.E.R. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 26 de julio de 2011, en el proceso que adelantó contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA COOPSANJOSÉ, y solidariamente la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE P.S. EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A. – como Administradora del patrimonio Autónomo de la ESE F. de P.S., y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – hoy – PAR CAPRECOM LIQUIDADO.

  1. ANTECEDENTES

    N.P.E.R., demandó a: la Cooperativa de Trabajo Asociado san J. de Cúcuta «COOPSANJOSÉ», la Empresa Social del Estado F. de P.S. en Liquidación, y a CAPRECOM, (f.° 41 a 48), con el fin de que se declarara que entre la demandante «y la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSANJOSE existió una relación laboral mediante un contrato de trabajo denominado CONTRATO REALIDAD (…)».

    Como consecuencia de la precedente declaración, solicitó se condenara a la Cooperativa, «a pagar al demandante por todo el lapso laborado», los siguientes derechos: «Cesantías», «Intereses a las cesantías», «Primas de servicios», «Vacaciones», «Bonificaciones», «Prima de vacaciones», «Derechos convencionales por todo el lapso laborado», «Indemnización moratoria por la no consignación de cesantías», «Indemnización moratoria por el no pago a la terminación del contrato de prestaciones sociales y salarios», «Indemnización por despido sin justa causa» y «la diferencia salarial entre un auxiliar de enfermería de planta de la E.S.E y CAPRECOM E.P.S y lo pagado a mi poderdante».

    Solicitó que la condena se extendiera de manera solidaria a la ESE F. de P.S., y a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EPS.

    Como fundamento de sus pretensiones señaló, que: se vinculó con la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPSANJOSÉ, su empleador directo, como consecuencia del «contrato de trabajo denominado CONTRATO REALIDAD», toda vez, que recibía órdenes de la aludida cooperativa, habiendo prestando sus servicios entre el 1 de julio de 2004 y el 26 de febrero de 2009, con un salario de $840.000.

    Señaló que se desempeñó como trabajador en misión en las áreas de cirugía ambulatoria, sala de partos, pediatría, quirófanos y consulta externa de la Clínica F. de P.S., en horario por turnos de 6 horas, en jornadas de 7 a.m. a 1 p.m. y de 1 p.m. a 7 p.m. de lunes a domingo, que el salario lo pagaba la cooperativa demandada, la cual, además, le daba órdenes, por lo que dice, «se configura la subordinación».

    Aseveró que, a partir del 14 de marzo de 2008, «CAPRECOM ESP, sustituyó mediante convenio a la ESE FRANCISCO DE P.S., para la operación de la Clínica FRANCISCO DE P.S..

    Manifestó que la Cooperativa de Trabajo Asociado –COOPSANJOSÉ - fue objeto de sanción por parte de la Dirección Territorial de Norte de S. del Ministerio de Protección Social, «por anomalías» al parecer, de cumplimiento de funciones de «intermediación laboral»; por las cuales se requirió a la referida ESE, para que se abstuviera de celebrar contratos con la cooperativa.

    La Empresa Social del Estado F. de P.S. en liquidación, al dar respuesta a la demanda (f.° 79 a 97 del cuaderno principal), se opuso a las pretensiones. Manifestó, entre otras cosas, que las cooperativas de trabajo asociado son autogestionarias, y que tanto el contrato laboral, como el de prestación de servicios para ejecutar procesos administrativos, como ocurrió en el presente caso, comporta la prestación de servicios por parte de la contratista. Por lo anterior, concluyó que «la entidad no tuvo vínculo laboral alguno con su prohijada y la relación contractual con la cooperativa va encaminada a la ejecución de procesos administrativos y asistenciales y no al suministro de personal».

    En cuanto a los hechos, aceptó: la actividad por ella desarrollada; la prestación del servicio de la demandante y que la cooperativa de trabajo asociado, no era la dueña de los elementos de trabajo.

    Como excepción previa propuso, falta de jurisdicción. Como de mérito, las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, «ausencia del presupuesto procesal de la pretensión llamado tutela jurídica», y requirió que de oficio se declarara cualquier otra excepción cuyos supuestos se encontraran probados.

    La Cooperativa de Trabajo Asociado San J. de Cúcuta, al dar respuesta a la demanda (f.° 106 a 114, del cuaderno principal), también se opuso a las pretensiones, como soporte de lo cual, adujo, entre otras cosas, que no se dieron los elementos esenciales del contrato de trabajo, por cuanto «si bien es cierto, el asociado presta personalmente el servicio, lo hace con ocasión a su profesión-Auxiliar de Enfermería». No aceptó ninguno de los hechos de la demanda.

    Destacó que no tiene como objeto el suministro de personal a la «ESE FRANCISCO DE P.S., ni a la CAJA DE PREVISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES (…) sino por el contrario la prestación de los servicios médicos asistenciales», con profesionales debidamente calificados, que no recibieron órdenes de las empresas beneficiarias, pues simplemente cumplían los establecido en los protocolos de la OMS, y de acuerdo al estatuto de la cooperativa y el régimen de trabajo asociado cooperativo, conforme a lo previsto en los artículos 6 y 10 del Decreto 4588 de 2006.

    Como excepción previa propuso, inexistencia e incapacidad o indebida representación de uno de los demandados.

    La Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, al dar respuesta a la demanda (f.° 143 a 153, del cuaderno principal), igualmente se opuso a las pretensiones. Manifestó, que no tenía obligación laboral alguna con la demandante, por cuanto «celebró un contrato para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales con esta Cooperativa; el cual no genera ningún tipo de prestaciones sociales».

    En cuanto a los hechos, aceptó: que la clínica en la cual la promotora del juicio prestó sus servicios, era propiedad de la ESE convocada a juicio; el vínculo contractual entre CAPRECOM y la Cooperativa demandada para la ejecución de procesos administrativos; y el no pago de lo reclamado en la demanda.

    Como excepciones de mérito propuso, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho, pago de lo no debido, y buena fe.

    En el trámite de la primera instancia, se recibió comunicación del «PAR ESE FRANCISCO DE P.S. EN LIQUIDACIÓN», en la que informó que la aludida ESE ya no existía, y que «el ente que le corresponde defender los intereses que representaba (…)» es el «PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – ESE FRANCISCO DE P.S. EN LIQUIDACIÓN», representado por Fiduciaria Popular S.A. (f.° 188 a 189, cuaderno principal).

    Como consecuencia de lo precedente, en providencia del 16 de julio de 2010, el juzgador de primer grado, dispuso, «es imperativo informar al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ESE FRANCISCO DE P.S. EN LIQUIDACIÓN (…) representada por la FIDUCIARIA POPULAR S.A. (…) e igualmente se informará al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL como cesionario de los contratos de la ESE la existencia de este proceso y lo tomarán en el estado en que se encuentren». (f.° 192, cuaderno principal).

    De acuerdo con lo anterior, la «FIDUCIARIA POPULAR», en calidad de vocera y administradora del «PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA ESE FRANCISCO DE P.S., otorgó poder para ser representada dentro del trámite judicial. (f.° 202, cuaderno principal)

    II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, concluyó el trámite y profirió fallo el 13 de abril de 2011 (folios 245 a 263, cuaderno principal) en el que resolvió:

    PRIMERO: DECLARAR LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO ENTRE LA DEMANDANTE (…) Y EL DEMANDADO COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO (…) Y SOLIDARIAMENTE A LA E.S.E FRANCISCO DE P.S. EN LIQUIDACIÓN (…) Y LA CAJA DE PREVISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS, SOLIDARIDAD QUE VA PARA LA PRIMERA DESDE JULIO 1 DE 2004 HASTA MARZO 14 DE 2008 Y PARA LA SEGUNDA, A PARTIR DE ESTA FECHA HASTA LA TERMINACIÓN DE LA CONTRATACIÓN CONFORME A LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTE PROVEÍDO, INCIANDO CON CAPRECOM EL CONTRATO PRESUNTO EN MARZO 15/08 A FEBRERO 26/09, TERMINANDO LA RELACIÓN POR VENCIMIENTO DEL CONTRATO CELEBRADOS ENTRE CAPRECOM Y COOPSANJOSÉ, DECLARANDO NO PROBADOS LOS MEDIOS EXCEPTIVOS PROPUESTOS POR LA ESE (…) Y POR LAS DEMANDADAS COOPSANJOSÉ Y CAPRECOM EPS, SE DECLARAN NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE INEXISTENCIA DEL DERECHO, PAGO DE LO NO DEBIDO Y BUENA FE.

    SEGUNDO: CONDENAR AL DEMANDADO COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA –COOPSANJOSÉ- Y SOLIDARIAMENTE A LA E.S.E FRANCISCO DE P.S. EN LIQUIDACIÓN HOY REPRESENTADA POR FIDUCIARIA POPULAR S.A. EN SU CONDICIÓN DE ADMINISTRADORA DEL PAR DE LA ESE Y A LA CAJA DE PREVISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS POR LOS TIEMPOS RESPECTIVOS QUE PRESTÓ EL SERVICIO PARA CADA UNA, A PAGAR A LA DEMANDANTE (…) LAS SUMAS DE DINERO POR LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

    a) $ 3.910.667.oo POR CESANTÍAS POR LOS AÑOS 2004 EN PROPORCIÓN, 2005 A FEBRERO 26/09.

    b) $40.628.000,OO POR NO CONSIGNACIÓN AL FONDO DE CESANTÍAS DESDE FEBRERO 15 DE 2005 HASTA FEBRERO 26 DE 2009.

    c) $430.839.OO POR INTERES SOBRE CESANTÍAS

    d) $3.910.760,OO POR PRIMAS DE SERVICIOS DESDE JULIO 1 DE 2004 A FEBRERO 26 DE 2009.

    e) $1.260.000,OO POR VACACIONES PRO (sic) TRES AÑOS ACUMULADOS.

    f) $201.160,oo POR SANCIÓN MORATORIA DE 24 MESES A RAZÓN DE UN SALARIO MENSUAL DIARIO DE $28.000,oo CONTADOS DESDE FEBRERO 26 DE 2009 A FEBRERO 26 DE 2011 POR EL NO PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES A LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, CONFORME AL ART. 65 DEL C.S. DEL T. (Mayúsculas del texto original).

    Condenó a las demandadas en costas, y las absolvió de las demás pretensiones.

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 temas prácticos
  • Elementos de la relación de trabajo
    • Colombia
    • Práctico Derecho Laboral Práctico Derecho Laboral Individual Cuestiones generales sobre la relación laboral y el contrato de trabajo
    • May 5, 2020
    ...... el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de ... dignidad y los derechos de aquél.” ( Sentencia de Constitucionalidad nº 386/00 de Corte ...Así lo ha reiterado la H. Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral, que ha ... personal que según la sentencia SL4338-2018, Rad. 59020 del 26 de septiembre de 2018 (M.P. ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR