Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC2595-2016 de 2 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 847196333

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC2595-2016 de 2 de Marzo de 2016

Número de expediente11001-02-03-000-2016-00092-00
Fecha02 Marzo 2016
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC2595-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00092-00

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la acción de tutela instaurada, a través de licenciado, por Banco de Occidente S. A. frente a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra los magistrados N.E.S.V. y J.E.M.G., y la Superintendencia de Sociedades.

ANTECEDENTES
  1. - La entidad bancaria reclamante depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades de marras dentro del juicio de acción revocatoria (artículo 74 Ley 1116 de 2006) instaurado por MNV S. A., a través de su liquidador, en su contra y en la de M.A.N.V., R.C.M.B., Decoración y Objetos S. A. S. y Helm Bank S. A.

  2. - Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

    2.1.- Avocado como fue el asunto sub júdice por la superintendencia acusada, esta emitió el Auto Nº. 2015-01-075488 de 12 de marzo de 2015, «mediante el cual resolvió las excepciones previas interpuestas por [la tutelista]; citó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil; delegó […] que [se] adelantara la audiencia mencionada; reconoció personería a los apoderados de las partes que han intervenido en el proceso; decretó algunas pruebas y aplazó la decisión de las demás pruebas solicitadas por las partes para pronunciarse sobre las mismas en la audiencia convocada», esto es, «se decretaron pruebas de la parte demandante», de los restantes demandados, «del litisconsorte necesario L.G.D.V. y se omitió por completo decretar» las suyas.

    2.2.- En punto de esa determinación formuló «recurso de reposición […] para que se decretaran [sus] pruebas […] y […] señal[ó] que de ser decidido negativamente el recurso, subsidiariamente se interponía […] apelación».

    2.3.- Para desatar la impugnación dictóse el «Auto Nº. 2015-01-117681 del 7 de abril de 2015, […] decid[iéndose] el recurso de reposición interpuesto y en la parte considerativa del mismo, […] al referirse a las pruebas documentales solicitadas y aportadas por [ella], se indic[ó] que “[l]a demandada Banco de Occidente presentó una serie de documentos con su escrito de llamamiento en garantía a R.C.M.B. y solicitó su citación a interrogatorio de parte”, y a renglón seguido […] reconoc[ió] que por error se omitió incluirlos en la parte resolutiva de la providencia recurrida, por lo que se procedería a corregir» el yerro.

    Empero, «[r]especto del interrogatorio de parte del liquidador de la sociedad demandante […] P.M.G. y el testimonio de […] J.E.J., en el citado auto […] se manif[estó] lo siguiente: “En la medida en que en la oportunidad procesal respectiva el Banco de Occidente S. A. no pidió las mencionadas pruebas, este despacho no se pronunciará sobre su decreto a solicitud de la parte”» (sublineado original, como los demás), con lo cual, acota, se pasó por alto que «sí pidió las pruebas que la Superintendencia de Sociedades afirmó que no había solicitado oportunamente pues se pidieron en el escrito de contestación de la demanda» tempestivamente radicado; además, la alzada «se rechaz[ó] de plano, “por cuanto en la mencionada providencia no se tomó ninguna de las decisiones enlistadas en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil ni de sus disposiciones concordantes”».

    2.4.- Así las cosas, «[p]ara que se corrigiera el grave error anotado, que [la] dejaba sin pruebas en el proceso», versus el pronunciamiento ut supra enfiló medio impugnativo horizontal relevando, «expresamente[, …] que si la decisión […] era la de persistir en no corregir el error anotado y declarar improcedente el recurso de reposición con el argumento de que el auto que decide una reposición no es susceptible de ningún recurso, en ese caso en forma subsidiaria se solicitaba reconsiderar la decisión de negar el recurso de apelación y proceder a concederlo», y que «en todo caso, […] de ser decidido negativamente o rechazado el recurso de reposición y negada la concesión de la apelación, en forma subsidiaria, se interponía recurso de queja».

    2.5.- Tal formulación fue «decidid[a] por la Superintendencia de Sociedades en la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil llevada a cabo el 28 de abril de 2015 […]. En dicha audiencia se profirió sentencia anticipada parcial y, por supuesto, se negó el recurso antes mencionado porque legalmente no era procedente reposición de reposición, declarando que no se requerían más pruebas y concediendo el recurso de queja contra el auto de pruebas, además de que se negó en forma completamente ilegal y arbitraria el recurso de apelación interpuesto en la audiencia contra la sentencia anticipada parcial».

    2.6.- Ulteriormente, la superintendencia acusada «en audiencia de fallo llevada a cabo el 20 de mayo de 2015, […] profirió sentencia definitiva en [su] contra» no obstante hallarse «en trámite», ante la colegiatura querellada, «el recurso de queja interpuesto contra el auto que había negado las pruebas oportunamente pedidas […], recurso que también se decidió equivocadamente por el tribunal [accionado] el 21 de agosto de 2015».

    Esa providencia, expresa, «en forma completamente errada […] afirm[ó] que “en su oportunidad [ella] no presentó contestación de demanda ni propuso excepciones de mérito”», móvil por el que no le tuvo «en cuenta ni la contestación de la demanda ni las excepciones de mérito o de fondo propuestas» y, así como tampoco atendió la defensa que propuso el co-demandado M.E.N.V. pese a que luego de la «sentencia parcial la litis quedó reducida por la parte demandante o actora a la sociedad MNV S. A. y por la parte demandada a [ella] y a […] N.V., lo que meramente realizó fue «un análisis de la buena fe como requisito o presupuesto legal de la prosperidad de la acción revocatoria a que se refiere el artículo 74 de la [L]ey 1116 de 2006».

    Asimismo, acotó, soslayó sus «legítimos derechos […] como propietari[a] y arrendador[a] financier[a] del inmueble objeto del contrato de leasing habitacional destinado a vivienda familiar», materia de la litis.

    Lo propio, habida cuenta que «dispuso que se revocaba el pago que por valor de $543’213.564 y con ocasión del contrato de [L]easing [H]abitacional Nº.180-041578 hizo la sociedad MNV S. A. a Leasing de Occidente, o lo que es lo mismo, a [ella], y condenó al arrendador a reintegrar a dicha sociedad la mencionada suma de dinero con intereses de mora, intereses que liquidaron en la suma de $459’405.348.73, con la que se había terminado de cancelar[le …] el valor de los bienes objeto del contrato de leasing. Pero en la sentencia no se ordenó que se le restituyera […] la propiedad de los mencionados bienes inmuebles, a pesar de que al reintegrar la mencionada suma de dinero no se cancelaba la totalidad del valor o precio de los referidos bienes», es decir, «sobre este importante efecto del fallo en la sentencia no se hace pronunciamiento alguno», por lo que fue «condena[da] a reintegrar la suma de dinero que recibió en pago final del precio o valor de los bienes objeto del contrato de leasing […], bienes sobre los cuales se celebró un nuevo contrato de leasing por parte de Helm Bank, y a cambio no recibe compensación alguna», máxime cuando en la «sentencia anticipada […] se absolvió a la mayoría de demandados, entre esos a […] R.C.M., sin tener en cuenta que fue ella quien se beneficiaba al ostentar la propiedad de un inmueble cuyo pago fue posteriormente revocado […] en sentencia definitiva, enriqueciéndose injustamente con dicho pago sin que [se] tenga opción para obtener de dicha señora la restitución del dinero».

    2.7.- Paralelo a esto, se duele de que el tribunal censurado, al emitir el proveído de 21 de agosto de 2015, con que «declaró bien denegado el recurso de apelación propuesto contra [la resolución] de marzo 12 de 2015, Auto No. 2015-01075488», incurrió en anomalía por cuanto se sustentó en un «argumento eminentemente formalista consistente en que el auto recurrido no negaba las pruebas sino que postergaba su resolución», amén de sostener que al «resolver[se] la reposición contra el referido auto, [la superintendencia cuestionada] sí se pronunció expresamente sobre dichas pruebas, pues en relación con los interrogatorios a P.M.G. y a J.E.J., “negó su práctica por considerarlos extemporáneos, punto novedoso que correspondía ser controvertido, ahí sí, debidamente por la recurrente a través de la alzada que ahora pretende se conceda”», por lo que no advirtió que se «prof[irió] sentencia […] sin pruebas, a pesar de todos los recursos de reposición interpuestos».

    2.8.- Del mismo modo, reconviene que la sala enjuiciada, luego de ser concedido por la Superintendencia de Sociedades, admitió el recurso vertical que promovió contra el fallo de 20 de mayo de 2015, corriéndole el posterior traslado para alegaciones y, con «desconocimiento del principio de “confianza legítima”», intempestivamente el 20 de octubre posterior optó por «declarar la nulidad de todo lo actuado en e[s]a instancia» e «inadmitirlo» al considerar «que en las acciones revocatorias en los procesos de insolvencia de que trata el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, la sentencia que les pone fin es inapelable por ser un proceso o juicio de única instancia», quebrantándole así sus prerrogativas.

    Frente a ese pronunciamiento interpuso «súplica» que, el 1º de diciembre siguiente, fue desatada adversamente.

  3. - Pide, conforme a lo relatado, declarar «la nulidad de todo lo actuado por la Superintendencia de Sociedades y por el Tribunal Superior de Bogotá - S. Civil en el trámite de la acción revocatoria en cuestión desde el auto en que se decretaron las...

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