Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2534-2020 de 22 de Julio de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223871

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2534-2020 de 22 de Julio de 2020

Fecha22 Julio 2020
Número de expediente63981
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL2534-2020

Radicación n.° 63981

Acta 026

Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D C, veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por C.P.R.M., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 20 de noviembre de 2012, en el proceso que instauró contra: la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA- COOPSANJOSÉ-, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE P.S. – EN LIQUIDACIÓN-, hoy FIDUCIARIA POPULAR SA, administradora del PAR ESE FRANCISCO DE P.S., la NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM EPS hoy PAR CAPRECOM LIQUIDADA administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA.

Se reconoce personería a la abogada K.E.V.C. como apoderada de la Fiduciaria La Previsora S.A., que actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom liquidado, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 141 del cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES

    C.P.R.M. demandó a la Cooperativa de Trabajo Asociado S.J. de Cúcuta, con el fin de que se le declarara la existencia de un contrato realidad y como consecuencia se le ordenara pagarle las cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, salarios, auxilio de transporte, dotación, indemnización por despido sin justa causa, la indemnización del artículo 65 CST, los intereses moratorios, la indexación y demás derechos legales.

    Igualmente, solicitó que se condenara a las codemandadas ESE F. de P.S., hoy Fiduciaria Popular S.A., administradora del PAR ESE F. de P.S., a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS, y a la Nación – Ministerio de la Protección Social, en forma solidaria.

    Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para la CTA mencionada desde el 1º de noviembre de 2006 hasta el 31 de enero de 2009, por medio de un «contrato realidad».

    Adujó que fue trabajadora en misión de la Fiduciaria Popular SA desde el 1º de noviembre de 2006 hasta el 30 de marzo de 2008, en donde ejerció el cargo de enfermera auxiliar por turnos de 6 horas de lunes a domingo, los que fueron fijados por las demandadas; le brindaron los elementos necesarios para realizar la labor encomendada; y fue despedida sin justa causa el 5 de septiembre de 2008.

    Aseveró que, la cooperativa era la encargada de cancelar su salario una vez Caprecom EPS y Fiduciaria Popular SA, beneficiarias de su trabajo, le pagaran la suma de $577.680 pesos, valor que se mantuvo intacto durante el término de su vinculación con la cooperativa.

    Recalcó que, mientras ella recibía dicho valor de salario, la cooperativa a la cual estaba vinculada tenía un contrato con Caprecom EPS y la Fiduciaria Popular SA, en donde figuraba con el cargo de auxiliar de enfermería con una remuneración de $1.400.000 mensuales.

    Finalmente, aseguró que las demandadas desconocieron sus derechos laborales por el trabajo en misión y no cumplieron con las disposiciones legales de la vinculación de dichos trabajadores.

    Al dar respuesta a la demanda, la Fiduciaria Popular SA, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra; en cuanto a los hechos, adujo que no le constaban y por ello se atuvo a lo que se probara en el proceso. Sin embargo, dijo que suscribió un contrato de prestación de servicios, pero directamente con la cooperativa de trabajo asociado S.J. de Cúcuta para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales, y ellos se realizaron con autonomía técnica y administrativa por parte de la cooperativa, de modo que, no existió relación de subordinación o dependencia.

    Agregó que, no era cierto lo relacionado con el cumplimiento de horarios porque la cooperativa era la encargada de organizar directamente las actividades administrativas y asistenciales de sus asociados y que no le cancelaba salarios a la contratista, sino que pagaba el valor total del contrato por mensualidades vencidas.

    Y afirmó que, no se configuraba el contrato realidad porque no pueden pasar inadvertidos los actos preparatorios precontractuales para contratar la prestación de servicios asistenciales y administrativos. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones, buena fe, cobro de lo no debido y compensación.

    La Cooperativa de Trabajo Asociado S.J. de Cúcuta, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los consideró como «no ciertos».

    Precisó que, la demandante suscribió un convenio de trabajo asociado por lo que, su vinculación fue como «trabajador asociado» y durante este término la cooperativa no la envió como trabajadora en misión para realizar labores de servicios de salud, asimismo, su finalidad fue generar trabajo a los asociados de forma autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno, por lo que cuentan con los medios de labor necesarios, y en virtud de aquél, lo que se pactó fue una compensación en efectivo mensual, mas no un salario. En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción, caducidad de la acción y cosa juzgada.

    Por su parte Caprecom EPS, se opuso a todas las pretensiones y negó los hechos. Destacó que, la Fiduciaria Popular SA nunca fue de su propiedad y, por esto es incorrecto que existiera sustitución patronal o responsabilidad solidaria. Dijo que, si bien era cierto que, contrató a la cooperativa para la prestación de servicios, no le delegaron o suministraron a su favor trabajadores en misión. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y del derecho reclamados, pago de lo no debido y buena fe.

    II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 5 de septiembre de 2012, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas por la demandante.

    III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo de 20 de noviembre 2012, confirmó la decisión de primer grado que fue consultada.

    En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal planteó como problema jurídico, determinar si entre la demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado C., existió una relación laboral bajo la figura de un contrato de trabajo.

    Dijo que, para la existencia de una relación laboral deben concurrir: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continua subordinación o dependencia; y, iii) un salario como retribución del servicio, según lo normado en el artículo 23 del CST y de la SS.

    Expuso que examinado el acervo probatorio para verificar la existencia de una relación laboral entre las partes, del testimonio del señor R.R. se podía determinar que la demandante era trabajadora de la cooperativa en calidad de asociada o cooperada, y analizó la prueba documental, esto es, el acto cooperativo firmado por la señora R.M. y la solicitud de la devolución de sus aportes.

    Transcribió los artículos 70 de la Ley 79 de 1988 y del Decreto 468 de 1990 e indicó que la demandante celebró un acuerdo o convenio asociativo de trabajo con la cooperativa demandada. Asimismo, expresó que con las pruebas aportadas, no se logró desvirtuar la calidad de trabajadora asociada cooperada de la demandante, y no se demostró su subordinación, elemento fundamental para que se declarara la existencia del contrato de trabajo.

    Concluyó, que en este caso no se utilizó a C. como intermediaria, para burlar el contrato laboral realidad, sino que, por el contrario, se estaba frente a un ente cooperativo legalmente establecido, con un objeto social y una especialidad definida, a la cual la demandante prestó sus servicios como trabajadora cooperada, con el lleno de los requisitos legales y estatutarios.

  2. RECURSO DE CASACIÓN

    Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  3. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

    Pretende la recurrente que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque en todas sus partes el «fallo de primera instancia y se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda».

    Con tal propósito formuló cuatro cargos, por la causal primera de casación, artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y 7º de la Ley 16 de 1969, que fueron replicados por Caprecom EICE en liquidación.

    VI. CARGO PRIMERO

    Acusó la sentencia, por violar la ley sustancial:

    por la vía directa en la modalidad INTERPRETACION (sic) ERRONEA (sic) respecto de los siguientes Artículos 24, 23, 22, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; Ley 79 los artículos 59, 70; Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; la ley 995/2005, la ley 52/75; Art. 177 del C.P.C.; y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución.

    En la demostración del cargo, adujo que, la interpretación del artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo no se ajusta a lo contemplado en la norma, toda vez que, con la sola prestación del servicio se presume la existencia del contrato de trabajo, por lo que la conclusión a la que llegó el tribunal no fue conforme a derecho y citó la sentencia CSJ SL40932-2011.

    Insistió, en que la conclusión del juez de alzada no estaba ajustada a derecho, pues invirtió la carga de la prueba, ya que solo le correspondía probar la prestación personal del servicio y de esta manera «demostrar la relación laboral»; que, no obstante, probó el horario que cumplió (f.° 30 a 46); las órdenes impartidas por las demandadas (f.° 30 a 69) con la prueba testimonial (f.° 261 CD expediente) por consiguiente, debió aplicarse la presunción del artículo 24 CST, pues era a las accionadas a quienes les correspondía desvirtuar «[…] el no cumplimiento de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo».

  4. RÉPL...

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