Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2798-2020 de 15 de Julio de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 847404021

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2798-2020 de 15 de Julio de 2020

Fecha de Resolución15 de Julio de 2020
EmisorSala de Casación Laboral
Número de ProvidenciaSL2798-2020

I.M.L.G.

Magistrado ponente

SL2798-2020

Radicación n.° 61320

Acta 25

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación que ANANÍAS CORREA PIEDRAHITA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI- EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, según remisión del expediente por parte de la Sala de Casación Laboral en descongestión n.º 3, conformada por los magistrados D.J.D.P., J.I.G.F. y J.P.S. y conforme lo previsto en los artículos 2.º de la Ley 1781 de 2016, 16 de la Ley 270 de 1996 y 26 del Reglamento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aprobado mediante Acuerdo n.º 48 de 16 de noviembre de 2016.

  1. ANTECEDENTES

    El actor solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contemplada en los artículos 87 y 98 de la convención colectiva de trabajo, vigente para el periodo 2004-2007, así como las mesadas causadas, los reajustes legales anuales, los intereses moratorios, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.

    En respaldo de sus pretensiones, adujo que nació el 9 de noviembre de 1954; que cumple las exigencias previstas en el artículo 87 de la convención colectiva de trabajo 2004- 2007 para tener derecho al otorgamiento de la pensión convencional, pues tiene más de 53 años de edad y más de 20 años de servicios en un cargo de trabajador oficial, y que reclamó dicha prestación, pero mediante Resolución n.º 00288 de 26 de agosto de 2010 la demandada la negó por no haberse causado antes del 31 de diciembre de 2007.

    Agregó que su empleadora denunció de manera parcial el texto convencional 2004-2007 y, posteriormente, se retractó; que, por tanto, aquel se entiende prorrogado, conforme lo previsto en la legislación laboral; que mediante acto administrativo de 25 de marzo de 2009 se ordenó la liquidación de la demandada, se designó liquidador y se dispuso un término de dos años para efectuar el trámite correspondiente.

    Señaló que la empresa lo despidió pero a través de sentencia de tutela se ordenó su reintegro por encontrarse en el denominado «retén social»; que tiene derecho al reconocimiento de la prestación reclamada con base en los factores salariales dispuestos en el artículo 98 de la convención 2004-2007, y que no presentó recurso contra la decisión de la empresa que negó la prestación, quedando así agotada la vía gubernativa (f. 91 a 97).

    Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, admitió como ciertos los relativos a la solicitud del otorgamiento de la pensión convencional, el contenido del acto administrativo del proceso de liquidación de la entidad, la negativa de conceder la prestación reclamada y los argumentos que se tuvieron para ello. Frente a los demás, adujo que no eran ciertos.

    En su defensa propuso las excepciones de «inconstitucionalidad de cualquier reconocimiento pensional», pérdida de vigencia de los derechos pensionales convencionales, improcedencia de otorgamiento pensional cuando expiró el término inicialmente pactado, buena fe, prescripción y la innominada (f. 101 a 119).

    II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    Mediante sentencia de 31 de octubre de 2011, la Jueza Octava Laboral Adjunta del Circuito de Cali absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones formuladas en su contra, concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso que la decisión no fuere apelada y condenó en costas al demandante (f. 327 a 335).

    III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    Por apelación del accionante, a través de providencia de 28 de septiembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó en su integridad la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada (f. 29 a 34, cuaderno del Tribunal).

    En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que en el proceso se acreditó: (i) la condición de trabajador oficial del demandante y su calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente; (ii) la constancia de depósito del acuerdo convencional, fuente de los derechos pretendidos, y (iii) el tiempo de servicios laborados a fin de obtener las acreencias reclamadas.

    Así, indicó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si las prerrogativas pensionales establecidas en la convención colectiva de trabajo suscrita por la entidad demandada y la organización sindical continuaron vigentes más allá del 31 de diciembre de 2007, fecha final de su vigencia, en atención a las disposiciones previstas en el Acto Legislativo 01 de 2005.

    En esa dirección, expuso que la convención colectiva de trabajo fue suscrita por las partes el 23 de diciembre de 2003 con una vigencia de cuatro años, la cual se «renovó automáticamente toda vez que no se han pactado condiciones o cláusulas diferentes, ni se han hecho manifestaciones de darla por terminada, de conformidad con el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo».

    No obstante, indicó que a partir de la entrada en vigencia del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 no se podía establecer en pactos colectivos, convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las reconocidas en las disposiciones del sistema de seguridad social, de modo que los beneficiarios de acuerdos celebrados con anterioridad a la reforma constitucional podían gozar de los beneficios allí previstos mientras estuvieran vigentes.

    Así, precisó que las convenciones que venían rigiendo o se encontraban vigentes al momento de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 continuaban teniendo efectos por el término inicialmente pactado.

    Conforme lo anterior, adujo que la convención colectiva de trabajo suscrita entre Emsirva y el sindicato de trabajadores tuvo una vigencia de cuatro años, esto es, entre el 1.º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, por lo que los beneficios pensionales solo tendrían efectos hasta esta última fecha, de conformidad con las disposiciones de la reforma constitucional de 2005.

    Asimismo, destacó que en atención a que el demandante tenía 53 años de edad y 17 años, 6 meses y 19 días de servicios al sector oficial al 31 de diciembre de 2007, tan solo acreditó la edad exigida por la norma convencional para la pensión de jubilación, pero no el tiempo de servicios, como lo indicó la entidad accionada en la Resolución n.º 00288 de 26 de agosto de 2010.

    En consecuencia, concluyó que el accionante no tenía un derecho adquirido sino una mera expectativa, en los términos de la sentencia T-095–1999 de la Corte Constitucional, de modo que su aspiración pensional debía sujetarse a las reglas legales del sistema general de seguridad social integral.

  2. RECURSO DE CASACIÓN

    El recurso extraordinario lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

  3. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

    Pretende el recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, conceda las pretensiones formuladas en el escrito inaugural.

    Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, que fue objeto de réplica.

    VI. CARGO ÚNICO

    Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 467, 468, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo.

    En la demostración del cargo, expone que el ad quem no advirtió que el Acto Legislativo 01 de 2005 no es lo suficientemente claro, siendo una norma de alta trascendencia jurídica y social, pues la expresión «término inicialmente» se presta a diferentes interpretaciones.

    Agrega que el Tribunal no consideró los conceptos de expectativas legítimas y los derechos adquiridos y que los casos que derivó de la reforma constitucional, a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, no son los únicos, pues no previó la posibilidad de la prórroga automática que opera por ministerio de la ley.

    Precisa que la legislación laboral consagra la...

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