AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00533-00 del 28-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841989529

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00533-00 del 28-03-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00533-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1110-2019

AC1110-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00533-00

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de S.M. y Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, adscritos a los distritos judiciales de Villavicencio y de la capital de la República, respectivamente, para conocer de la demanda ejecutiva de M.A.C.A. contra J.E.C. y L.E.R.A..

I. ANTECEDENTES

1. M.A.C.A. radicó «demanda ejecutiva hipotecaria» frente a L.E.R.A. y J.E.C., en la que solicitó «librar mandamiento ejecutivo de pago y ordenar por sentencia, la venta en pública subasta de los inmuebles hipotecados, para que con el producto de la venta se pague» la suma de trescientos millones de pesos ($300.000.000), como capital incorporado en seis pagarés, la sanción correspondiente al veinte por ciento del valor de cada uno de ellos y los intereses moratorios sobre el capital[1].

En los hechos de su libelo inicial, la actora precisó que el deudor L.E.R.A., para garantizar el pago de esa acreencia, constituyó hipoteca sobre un predio ubicado en S.M., Meta, según escritura pública nº 1661 de 18 de abril de 2012[2], otorgada en la Notaría Setenta y Tres del Círculo de Bogotá, la cual se aportó junto con los correspondientes certificados de matrícula inmobiliaria[3], en los que aparece inscrito el gravamen y cuya titularidad estaba en cabeza de D.Z.R.A., para el momento de presentación de la demanda.

La interesada atribuyó la competencia al estrado de Bogotá, por ser el domicilio de los ejecutados, y en cuanto al trámite a impartir, su manifestación fue confusa, pues de un lado invocó el «Proceso Ejecutivo Mixto de Mayor Cuantía[4], y del otro, el «proceso ejecutivo singular (…)»[5].

2. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá rechazó la demanda y la remitió a su homólogo de S.M., con sustento en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, por «encontrarse registrado el bien inmueble grabado con hipoteca en la oficina de registro de instrumentos públicos de S.M. - Meta», y « (…) en atención al derecho real ejercido»[6].

3. El juez Civil del Circuito de la ciudad de destino, mediante proveído de 25 de octubre de 2016[7], inadmitió el libelo genitor, entre otras razones, para que se esclareciera el trámite pretendido, a lo cual la demandante explicó que es un «ejecutivo mixto, por cuanto se trata del cobro de una obligación mixta como son (…) seis (6) pagarés y una hipoteca, con la cual se garantiza el pago de los pagarés[8]».

4. Acto seguido, el prenombrado juzgado libró mandamiento de pago «por la vía ejecutiva mixta» en favor de la ejecutante y contra los demandados iniciales.

5. Posteriormente, el juzgador mediante auto de 28 de febrero de 2017[9], aclaró que se emitía cobro compulsivo por la «vía ejecutiva» y no por la «ejecutiva mixta», debido a que no se estaba frente a un proceso con garantía real y a que las diligencias se estaban tramitando bajo el Código General del Proceso y la figura «mixta» no existe en dicho estatuto.

6. Para que se tuviera como demandada a D.Z.R.A., propietaria del bien hipotecado, la actora presentó reforma de la demanda, actuación que fue inadmitida[10] y posteriormente rechazada[11] por no cumplir con los requisitos establecidos en el estatuto procesal[12], decisión que recurrida mediante reposición y en subsidio apelación mantuvo incólume el superior[13].

7. Con proveído de 11 de septiembre de 2018, decidió el a quo, declarar probada, por vía de reposición contra el mandamiento ejecutivo, la falta de competencia del Despacho, provocando la colisión que se desata. Destacó que el proceso se debe regir «simplemente por las reglas de la vía ejecutiva», porque el denominado proceso «ejecutivo mixto» se extinguió con el estatuto procesal derogado y porque para lograr el pago de su crédito, la demandante está persiguiendo un bien diferente al inmueble objeto de la garantía hipotecaria, por lo que se debe acudir al criterio general de vecindad del accionado[14].

II. CONSIDERACIONES

1. Facultad de la Corte para decidir el conflicto:

Como la discusión planteada involucra a dos autoridades de diferente Distrito Judicial, Bogotá y Villavicencio, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Factores de competencia:

Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repudiarla, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las disposiciones que para el efecto consagra el referido compendio normativo, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por la demandante y las pruebas aportadas.

En lo que concierne a la distribución territorial de los asuntos, el numeral 1º del artículo 28 ibídem consagra una regla general de atribución, según la cual, « [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».

Una de esas excepciones, es la contemplada en el numeral 7º del mismo canon, a cuyo tenor, en «…los procesos en que se ejerciten derechos reales», la potestad de tramitar y resolver recae de «modo privativo» en el «…juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

Tratándose de procesos ejecutivos, si bien el Código General del Proceso unificó su trámite, dejando atrás la conocida división entre ejecutivo singular quirografario y ejecutivo hipotecario o con garantía real y guardando silencio sobre el otrora conocido como ejecutivo mixto, con el propósito de determinar la competencia por el factor territorial, sigue siendo relevante, como adelante se explicará, establecer si en el cobro compulsivo en cuestión el ejecutante persigue el recaudo de la deuda con el solo producto del bien hipotecado, o con los demás bienes del deudor, o con aquél y estos.

3. La acción ejecutiva:

Una vez se hace exigible el crédito, si el deudor no lo satisface, el acreedor hipotecario cuenta con varias alternativas para lograr el pago de su acreencia.

En efecto, el artículo 28 de la Ley 95 de 1890 menciona que el «ejercicio de la acción hipotecaria no perjudica la acción personal del acreedor para hacerse pagar sobre los bienes del deudor que no le han sido hipotecados, y puede ejercitarlas ambas conjuntamente, aún respecto de los herederos del deudor difunto; pero aquélla no comunica a ésta el derecho de preferencia que corresponde a la primera».

Así pues, a la luz de esa normativa sustancial, se brinda al acreedor la posibilidad de satisfacer su obligación a través del ejercicio de una de tres acciones a saber: la personal, la hipotecaria o ambas simultáneamente, esto es, la denominada «acción mixta».

De manera que dependiendo de la elección sustancial del demandante, valga anotar, de si es su deseo ejercitar el derecho real de hipoteca, o si llanamente quiere obtener el pago de la obligación con los otros bienes del solvens, variará la competencia de los funcionarios judiciales para conocer de la demanda ejecutiva, porque según lo prevé el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, «En los procesos en que se ejerciten derechos reales … será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes…».

Lo anterior, por supuesto, con total abstracción de que hoy en día, el trámite del proceso ejecutivo sea uno solo y con las particularidades que dan las disposiciones especiales de los cánones 467 y 468 del Código General del Proceso, contempladas para los eventos en los que se quiere hacer efectiva la garantía real.

3.1 La acción personal:

La acción personal contra el deudor u obligado personalmente, a voces del artículo 2488 del Código Civil, consiste en que «Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presente o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo», razón por la cual la demanda deberá dirigirse contra el o los deudores para buscar que con todo su patrimonio como prenda general se efectué el pago de la obligación.

En el ámbito procesal, cuando se acude a la acción...

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