AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03722-00 del 28-01-2019
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 28 Enero 2019 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2018-03722-00 |
Tribunal de Origen | Juzgado Familia de Circuito de Bogotá |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC199-2019 |
AC199-2019
Radicación: 11001-02-03-000-2018-03722-00
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Corozal (Sucre) y Veintitrés de Familia de Oralidad de Bogotá, para seguir conociendo del proceso de disminución de cuota alimentaria promovido por O.E.R.C., contra su hijo, el menor O.F.R.P., representado por M.P.P.C..
1. ANECEDENTES
1.1. Itinerario procesal. La demanda incoativa de la referida pretensión, fue admitida inicialmente por el Juzgado Promiscuo de Familia de Buenaventura, por corresponder al lugar del domicilio de la parte demandada.
Posteriormente, a petición de quien se anunció como apoderada del beneficiario de los alimentos en un proceso ejecutivo entablado para su cobro en esa misma dependencia judicial, solicitud en todo caso coadyuvada por el propio demandante, en auto de 1º de febrero de 2018, ordenó remitir las diligencias a los juzgados de familia de Corozal (Sucre), fundado en el cambio el domicilio del menor, circunstancia que en su entender constituía una causal objetiva sobreviniente de pérdida de competencia.
El Juzgado Promiscuo de Familia del citado municipio, avocó el conocimiento del proceso, y luego, al operar nuevamente la mutación del domicilio del acreedor alimentario, según manifestación del propio actor, mediante proveído de 11 de septiembre de 2018, dispuso su remisión para u conocimiento a los juzgados de familia de Bogotá.
A su turno, el Juzgado Veintitrés de Familia de esta ciudad, en auto de 6 de noviembre de 2018, repelió continuar con el trámite del asunto, al considerar que era improcedente altear la competencia inicialmente fijada.
1.2. La anterior cronología, explica las razones por las cuales se encuentran las diligencias en esta Corporación.
2. CONSDIERACIONES
2.1. La Corte es la llamada a zanjar el conflicto, por cuanto las autoridades judiciales enfrentadas pertenecen a distintos distritos judiciales, según lo establece los artículos 139 del vigente Estatuto Adjetivo y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.2. Lo primero a advertirse es que la parte pasiva no ha sido vinculada al proceso, por cuanto en la hipótesis de aceptarse lo indicado por quien dijo apoderaba al beneficiario de los alimentos en el referida ejecución simplemente, la Base Naval de Bahía Málaga, donde laboraba su progenitora, allegó una “comunicación de notificación” sobre la existencia del proceso.
La pregunta que surge es si el cambio sobreviviente del domicilio del menor que debe resistir una pretensión de reducción de la cuota alimentaria, sin estar legalmente notificado, permite seguirlo al lugar donde se radica.
2.3. La respuesta, como regla general, debe ser negativa, desde luego, una vez establecida definitivamente, vale decir, cuando admitida la competencia por el juzgado, el demandado no la protesta en la oportunidad debida.
Las excepciones se circunscriben al cambio de radicación (artículos 30-8, 31-6 y 32-5 del Código General del Proceso); igualmente, en los términos del artículo 27, ibídem, a la intervención sobreviniente de un Estado Extranjero o un agente diplomático acreditado, así como a las medias relacionadas adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
La Corte, tratándose de menores, al gozar de protección especial reforzada (artículo 44 de la Constitución Política), también ha exceptuado los cambios de su domicilio, claro, mientras no haya sido notificado, cual lo tiene explicado, para de esa manera “facilitar su acceso a la administración de justicia, evitándole el desplazamiento a otros lugares, así como el costo que ello implica”[1]. Como lo asentó en su momento:
“(…) porque en materia de menores, no hay norma que lo prohíba, luego debe entenderse que está permitido, mayormente...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2021-03812-00 del 17-11-2021
...providencias: AC4874-2021, AC4776-2021, AC438-2021, AC062-2020, AC2332-2019. 3 AC1787-2021, AC1982-2020, AC1310-2020, AC3451-2019, AC199-2019, AC4095-2018, AC8150-2016, AC1732-2015....
-
AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº Radicación n. 11001-02-03-000-2023-00136-00 del 06-03-2023
...analizadas en este asunto, por lo que no podían equipararse a este, stricto sensu, como lo hizo el juzgado de La Celia, veamos: 6.1.- En AC199-2019 se resolvió un conflicto dentro de un proceso de disminución de cuota alimentaria bajo los supuestos del numeral 2° del artículo 28 del Código ......