AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-0281-00 del 22-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841995361

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-0281-00 del 22-02-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha22 Febrero 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-0281-00
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soacha
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC508-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC508-2019

Radicación n.°11001-02-03-000-2019-0281-00

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha (Cundinamarca) y Treinta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. La Caja de Compensación de Subsidio Familiar -Colsubsidio-, formuló demanda ejecutiva contra L.O.V.A., con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en un pagaré.

2. En el libelo se indicó que se elegía radicar la competencia en los jueces de Bogotá, por «el lugar de cumplimiento de la obligación, el domicilio de la demandada». De igual forma, se señaló que el domicilio del ejecutado es esta ciudad.

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que mediante auto de 13 de septiembre de 2018, rechazó la demanda por falta de competencia, porque el domicilio del demandado era otro lugar. [Folio 8, c.1]

4. Al ser nuevamente repartido el litigio se asignó al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, Cundinamarca, que suscito el presente conflicto con sustento en que en la demanda se «describe como domicilio del extremo pasivo la ciudad de Bogotá», por lo que el funcionario de origen no debió desprenderse de la controversia. [Folios 11, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1° del artículo 28 de la norma adjetiva civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

A su vez, el numeral 3º de la referida disposición preceptúa: «en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». (Subrayado fuera del texto).

Por su parte el numeral 5º, indica: «en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta».

De la inteligencia de las anteriores disposiciones se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en las causas contenciosas está asignada al juez del domicilio del demandado, si son varios en la vecindad de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR