AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº . 110010230000201900782-00 del 26-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841995593

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº . 110010230000201900782-00 del 26-11-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Número de expediente. 110010230000201900782-00
Fecha26 Noviembre 2019
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAPL5132-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


APL5132-2019

No. 110010230000201900782-00

Aprobado Acta nº 35

N° 126


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sogamoso (Boyacá) y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque (Casanare), para conocer de la acción de tutela instaurada por O.M.B. contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de este último Municipio.


  1. ANTECEDENTES


  1. Ante «los Jueces Constitucionales de tutela (reparto)» en Sogamoso, el solicitante formuló acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental «al agua potable» y de petición.

Relató que el 21 de agosto del presente año, se dirigió a la accionada pidiendo información «sobre la calidad de agua expedida por un laboratorio que estamos consumiendo los habitantes del municipio de San Luis de Palenque», sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.


  1. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sogamoso no asumió la competencia porque la presunta vulneración o amenaza a las garantías fundamentales se producen en el municipio de San Luis de Palenque (Casanare), sede de la accionada, a donde dispuso remitir el asunto.


  1. El funcionario de esta última localidad tampoco avocó el conocimiento y provocó la colisión negativa, luego de indicar que es atribución del juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención, por cuanto fue el elegido por el actor y corresponde a su domicilio.


  1. CONSIDERACIONES


De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.


En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por...

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