AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00322-00 del 07-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841995763

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00322-00 del 07-06-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00322-00
Fecha07 Junio 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2188-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC2188-2019

Radicación n.°11001-02-03-000-2019-00322-00


Bogotá, D. C., siete (07) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Siete Civil Municipal de Bogotá y el Civil Municipal de Facatativá (Cundinamarca).

I. ANTECEDENTES


1. La Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. –Fiduagraria S.A.-, formuló demanda contra el Municipio de San Juan de Rio Seco, Junta de Vivienda Comunitaria de San Juan y Corpoingeniar Proyectos, a fin de que estos le cancelaran el saldo de las sumas contenidas en un pagaré. [Folio 29]


2. En el libelo incoativo se indicó que la competencia se radicaba en los jueces del lugar de domicilio del demandado y de cumplimiento de la obligación. [Folios 29, c.1]


3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Civil Municipal de Facatativá, Cundinamarca, que mediante auto de 16 de julio de 2018, la rechazó por competencia, tras considerar que «el domicilio del demandado –Unión Temporal Nuevo San Juan- y el cumplimiento de la obligación es en la ciudad de Bogotá». [Folio 41, c.1]


4. Al ser nuevamente repartido el litigio concernió al Juzgado Setenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, que en proveído de 25 de octubre de 2018, suscitó el presente conflicto, con sustento en que el funcionario de origen no podía desechar que la ejecutante había escogido el fuero contractual y que además, una de las partes era un ente territorial. [Folio 50, c. 1]


II. CONSIDERACIONES


1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».


A su vez, el numeral 3º de la referida disposición preceptúa: «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones....

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