AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201900787-00 del 26-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841996501

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201900787-00 del 26-11-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Número de expediente110010230000201900787-00
Fecha26 Noviembre 2019
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAPL5100-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

P.S.C.

Magistrada ponente

APL5100-2019

No. 110010230000201900787-00

Aprobado Acta nº 35

N° 127

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja (Boyacá) y el Juzgado Penal Municipal de Nobsa (Boyacá), para conocer de la acción de tutela instaurada a través de apoderado por A.S.S. contra Acerías Paz del Rio S.A.

  1. ANTECEDENTES

  1. Ante el Juez Municipal (reparto) de Tunja, a través de apoderado, el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la remuneración mínima vital y móvil, seguridad social, vida en condiciones dignas y de petición

Relató que el 28 de agosto del presente año mediante abogado, solicitó ante la Oficina de Talento Humano de la demandada el cumplimiento de la sentencia fallada a su favor proferida por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad y que no fue casada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se condenó a dicha empresa a pagarle por concepto de pensión restringida de jubilación un salario mínimo legal vigente a partir del 18 de diciembre de 2003, como retroactivo pensional la suma de $66.425.716.oo que deberá ser indexada hasta su pago, los intereses moratorios y las costas del proceso; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no le habían dado respuesta.

  1. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja, declaró su falta de competencia territorial al considerar que la presunta vulneración o amenaza a las garantías fundamentales se producen en Nobsa, «lugar donde se encuentra ubicada la entidad accionada».

  1. El funcionario de esta última sede territorial tampoco asumió el conocimiento y provocó la colisión negativa, luego de indicar que es atribución del juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención, por cuanto fue el elegido por el actor para presentar su demanda. Aclaró al respecto que si bien no se enunció cuál es el domicilio , sí se refirió una dirección de notificación en esa ciudad, teniendo en cuenta que acude a la jurisprudencia a través de apoderado.
  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388; S.P., autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros).

En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (S.P. auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros).

En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada a través de apoderado por A.S.S.; el de Tunja, por ser el lugar de su domicilio -como así lo indicó en el encabezado de la demanda visible a folio 2-, y en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también lo es el de Nobsa, por cuanto allí se encuentra ubicada la sede de la empresa accionada.

Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Tunja fue el lugar seleccionado por el actor para formular su demanda, al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja (Boyacá), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

C..-

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