AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201900766-00 del 26-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841998728

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201900766-00 del 26-11-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Número de expediente110010230000201900766-00
Número de sentenciaAPL5131-2019
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha26 Noviembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

APL5131-2019

No. 110010230000201900766-00

Aprobado Acta nº 35

N° 124

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Transitorio de Pequeñas causas y Competencia Múltiple de Tunja (Boyacá) y el Juzgado Penal Municipal de Chocontá (Cundinamarca), para conocer de la acción de tutela instaurada por S.P.F.U. contra el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Transito y Movilidad.

  1. ANTECEDENTES

  1. Ante el «Juez Constitucional (reparto)» en Tunja, la accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso

Relató que el 8 de marzo de 2017 fue notificada de un proceso contravencional de tránsito en relación con la orden de comparendo No. 2518300100001568032129 de 27 de febrero de 2017 impuesto en el municipio de Chocontá; el 17 de marzo siguiente envió derecho de petición para su eliminación y exoneración de pago; recibió respuesta, pero estaban errados el número y la fecha del comparendo.

El 27 de agosto del presente año, a través de la plataforma PQRSD de la Gobernación de Cundinamarca, solicitó copia del expediente registrado a su nombre; al efecto le remitieron «[n]otificación por correo de la Resolución No. 775 de 08/31/2017. Por medio del cual se libra mandamiento de pago. Además de copia de la Resolución No. 775 sin darme respuesta a mi solicitud y sí aprovechar para notificarme dicha resolución».

  1. El Juzgado Segundo Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja declaró su falta de competencia territorial porque la presunta vulneración o amenaza a las garantías fundamentales se produce en Chocontá, sede operativa de la accionada, a donde dispuso remitir el asunto.

  1. El funcionario de este último municipio tampoco asumió el conocimiento y provocó la colisión negativa, luego de indicar que es atribución del juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención, por cuanto fue el elegido por la actora y además corresponde a su domicilio.

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388; S.P., autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros).

En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (S.P. auto de 22 de mayo de...

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