AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03425-00 del 18-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841998732

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03425-00 del 18-11-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03425-00
Fecha18 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4922-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC4922-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03425-00

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete Civil Municipal de Medellín (Antioquia) y Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer la demanda ejecutiva promovida por M.M.S.G. contra J.A.R.B..

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en una letra de cambio, aduciendo que entre las partes se pactó que la obligación allí contenida sería cancelada en la ciudad de Medellín, por lo que invocó que ese juzgado es el competente, por el lugar de cumplimiento de la obligación.

2. Ese estrado la rechazó por falta de competencia territorial, aplicando los numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, toda vez que le corresponde conocer del sub-lite a los jueces civiles municipales de la ciudad de Bogotá, por la inexistencia de autorización al acreedor para llenar los espacios en blanco a su arbitrio en relación con el lugar de cumplimiento de la obligación, y porque este no se indicó en el título valor; en consecuencia, remitió el libelo introductorio a su homólogo de la capital de la República.

3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, porque de acuerdo a los numerales 1º y 3º del C.G.P. hay concurrencia de fueros, por ende, la ejecutante tenía la facultad de elegir dónde presentar el libelo, y escogió la ciudad de Medellín por ser el lugar de cumplimiento de la obligación, entonces le corresponde a su homólogo de esta localidad el conocimiento del sub examine.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

Al respecto la Sala ha manifestado que:

… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR