AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03724-00 del 11-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842004624

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03724-00 del 11-01-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2018-03724-00
Fecha11 Enero 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC5610
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC5610-201803-000-2018-03724-00

Bogotá, D. C., once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil Municipal de Mosquera (Cundinamarca) y Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer la demanda ejecutiva promovida por el Banco Pichincha S.A. contra J.A.R.L..

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos en mención, el promotor instauró demanda ejecutiva con fundamento en un pagaré.

En el libelo el ejecutante invocó que ese juzgado es el competente, por «la naturaleza del asunto, la cuantía…, lugar de cumplimiento de la obligación…».

2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que en el libelo introductorio se anotó «que el domicilio del demandado es la ciudad de Bogotá», por lo cual, conforme con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, se remitió el litigio a su homólogo de la capital de la República.

3. El juzgado receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, aplicando los numerales 1° y 3° del canon 28 de la citada obra, por cuanto «revisado el título valor (pagaré) aportado como base de la ejecución, se observa que…se estipuló como lugar de pago de la obligación “en cualquiera de las oficinas a nivel nacional”» y por elección del ejecutante se presentó el escrito genitor ante el despacho judicial de M., «por ser uno de los lugares donde el demandado tiene su domicilio y residencia», de acuerdo a las direcciones allegadas en el acápite de notificaciones.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

A. respecto la Sala ha manifestado que:

… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).

A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Por tanto, para las...

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