AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00662-00 del 12-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842005118

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00662-00 del 12-03-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC861-2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00662-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha12 Marzo 2019

AC861-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00662-00

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Corte a decidir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de T. (Antioquia), con ocasión del conocimiento de la demanda de «IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE» instaurada por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., contra M.L.O.F. y otros.

  1. ANTECEDENTES

1. La entidad accionante dirigió su escrito inicial ante el «Juez Promiscuo Municipal» de T. (Antioquia), pretendiendo la «imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica (…) sobre un predio denominado «PARCELA SEIS (6), ubicado en la vereda La Deseada, en jurisdicción del municipio de TURBO-Antioquia, identificado con matricula inmobiliaria 034-23215 (…) de propiedad de la demandada M.L.O.F...».(. del texto original); también solicitó que se le autorizara para consignar la suma de $5’711.250.00 a favor de la convocada, en la cuenta del despacho, por concepto de indemnización de los perjuicios como consecuencia del «paso aéreo de los cables para la línea y sitios de instalación de torres CHINÚ-MONTERÍA-URABA (sic) a 230 KV».

En el acápite sobre «competencia» expresó que ésta se encontraba dada por la ubicación del inmueble objeto de la demanda, y conforme a la cuantía «por el avalúo catastral obtenido del impuesto unificado (…) dos millones cuatrocientos ochenta y seis ml ciento veintiún pesos M/L» (ff. 1 a 12, cd 1).

2. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de T., a quien inicialmente le fue repartido el proceso dispuso: i) avocar el conocimiento el 1° de agosto de 2017 (ff. 84 y 85), ii) llevó a cabo la diligencia de inspección judicial en el predio el 12 de septiembre de ese mismo año (ff.87 a 89), iii) el 25 de abril de 2018, se abstuvo de dar trámite a la «excepción de falta de legitimación por activa», argüida por el curador ad litem de la demandada (ff 142 y 143); entre otras actuaciones.

3. Mediante proveído de 21 de enero de 2019, se desprendió del conocimiento del asunto, advirtiendo lo siguiente:

3.1. Que si bien, el artículo 28 del Código General del Proceso desarrolla lo relativo al factor territorial para establecer la competencia, lo cierto es que, en el caso concreto las reglas establecidas en los numerales 7 y 10 encuentran una aparente «incompatibilidad» (…) no obstante, si en dicha controversia concurren los dos fueros privativos, prevalecerá el personal, es decir, el del domicilio de la entidad pública, de acuerdo con la ley».

3.2. Por ello, concluyó que de conformidad con lo preceptuado en el canon 16 ejusdem, en concordancia con el artículo 38 ibídem, no era competente para adelantar el trámite, puesto que «la entidad demandante INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P, ISA E.S.P., es una empresa de servicios públicos mixta, constituida como sociedad anónima, de carácter comercial, del orden nacional, y vinculada al Ministerio de Minas y Energía».

En razón de ello, dispuso remitir las diligencias a los juzgados civiles municipales de Medellín (Reparto) (ff. 156 a 158, ídem).

4. El estrado judicial receptor, Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín, rehusó el conocimiento argumentando que «(…) Conviene destacar que no puede pasarse por alto el criterio hermenéutico de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política y replicado en el canon 11 del Código General del Proceso, conforme al cual «el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», razón potísima para no asumir el conocimiento del presente proceso, pues una vez admitida la demanda (fl. 84), practicada la inspección judicial (fl. 87-89), consignado el estimativo (fl. 98-99), notificada la parte demandada (fl. 128-130), contestada la demanda (fl. 138-139), resueltas las excepciones formuladas (fl. 142)».

Agregó que «no obra escrito alguno solicitando la declaración de falta de jurisdicción y competencia que motivase la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de T., Antioquia, visible a folio 156-158, razón por la cual ha dicha agencia judicial no le resulta plausible separarse del conocimiento de esta demanda, máxime cuando dentro del presente tramite no se vislumbra vulneraciones al debido proceso, como lo mandan los artículos 29 y 228 de la Constitución Política».

Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo (ff. 160 a 162, íb).

  1. CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para la resolución.

Dado que la colisión para conocer de la demanda enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009 y 139 del Código General del Proceso, es atribución de la Corte Suprema de Justicia dirimirla, lo cual hará por intermedio del magistrado sustanciador, como lo establece el inciso 1º artículo 35 ibídem.

2. Dinámica general de las reglas de competencia.

En materia de competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a quien corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la función, de la existencia de conexidad o unicidad procesal, o la ubicación de los bienes involucrados en el litigio.

En cuanto atañe al conocimiento en razón del territorio, el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cláusula general y otros específicos como el real o el instrumental, alusivo entre otros al lugar de cumplimiento obligacional o al sitio de ocurrencia de los hechos, algunos de los cuales están previstos de forma concurrente, esto es, que no afectan la operación de los demás pertinentes, y otros, de modo privativo, es decir, excluyentes de cualquier otra regla de atribución aplicable.

Conviene reiterar y precisar que la mecánica propia de la distribución de atribuciones del estatuto procesal general, parte de la tradicional instauración de un fuero general que garantiza seguridad jurídica a partir de una previsión universal que tiene destinada, ab initio, la función de gobernar todos los supuestos litigiosos posibles, a la cual se acompaña luego una serie de foros específicos, cada uno de los cuales puede operar de forma exclusiva, simultáneamente concurrente o sucesivamente concurrente.

Así, el establecimiento de fueros generales y especiales, es una de las maneras más seguras que el legislador ha ideado en favor del operador jurídico para proceder en materia de determinación de la competencia por razón del territorio. Sencillamente, establece una regla general, advirtiendo a renglón seguido que ella se aplicará siempre y cuando no exista disposición legal en contrario, esto es, no haya pauta especial.

La seguridad de tal instrumento es evidente, puesto que basta con verificar si el asunto fue expresamente regulado con norma especial. De estarlo, por razones obvias, rige la...

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