AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-004-2014-00645-01 del 11-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842005506

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-004-2014-00645-01 del 11-01-2019

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente08001-31-03-004-2014-00645-01
Fecha11 Enero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC5612-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

AC5612-2018

Radicación n.° 08001-31-03-004-2014-00645-01

(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019).

D. sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de N.C.T.C., frente a la sentencia de 15 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil - Familia, dentro del proceso verbal de incumplimiento de contrato de corretaje que promovió contra R.E., E.A., R.E., Y.C., M.d.R., G.B.C., T.L.M.M.A. y C.M.S., al cual se llamó en garantía a esta empresa y a J.C.L..

ANTECEDENTES

1. Al tenor de la demanda, el promotor solicitó declarar la existencia de un contrato de corretaje con R.E., E.A., R.E., Y.C., M.d.R., G.B.C., T.L.M.M.A. y C.M.S., quienes deben pagarle $1.317.369.302 a título de remuneración.

2. En compendio (folios 1 a 40 del cuaderno 1), se destaca que N.C.T.C., desde 2011 y en ejercicio de un contrato de corretaje, realizó varias gestiones para propiciar la venta del terreno denominado Sevilla, propiedad de los hermanos M.A., a C.M.S., la cual se perfeccionó mediante la escritura pública n.° 1864 de 19 de julio de 2013 de la Notaría 3ª de Barranquilla.

El promotor agregó que su actuación fue la «causa única y eficaz» generadora de la venta por $43.012.310.064 y que por esa razón se hizo acreedor de unos honorarios equivalentes al 3%, esto es, $1.317.369.302, según la costumbre mercantil de esa ciudad.

3. Los convocados, salvo E.A.M.A. de quien se desistió, y llamados en garantía se opusieron a las pretensiones y a la mayoría de los hechos del libelo genitor; también formularon excepciones de fondo tal como se pasa a exponer.

R.E.M.A. plateó la «inexistencia de vínculo contractual entre el demandante y los demandados» y «no haber desplegado el demandante las actividades de intermediación tendientes a la celebración del contrato de compraventa o si desplegó actividades de intermediación no fueron suficientes o determinantes en la celebración del contrato de compraventa de que tratan los hechos de esta demanda» (folio 219 del cuaderno 1).

R.E., Y.C., M.d.R., G.B.C. y T.L.M.M.A. alegaron la «inexistencia del contrato de corretaje», «la causa del contrato de compraventa celebrado no fue la intervención del demandante», «falta de legitimación en la causa» y la «genérica» (folios 386 a 397 del cuaderno 2).

C.M.S. esgrimió la «ausencia del derecho sustancial en la pretensión», «ausencia de los elementos intrínsecos del contrato de corretaje», y «causa que originó el contrato de compraventa sin intermediario alguno» (folios 290 a 294 ibidem). Frente al llamamiento invocó la excepción de «improcedencia» (folio 593 del cuaderno 3).

J.C.L. se opuso a la tercería para la cual fue convocado y alegó «inexistencia de causal alguna para llamar en garantía», «hecho de un tercero», «no hay litisconsorcio» e «inexistencia de la causa petendi» (folio 567 idem).

4. El Juzgado 4º Civil del Circuito de Barranquilla, el 16 de junio de 2017, absolvió a los demandados porque las reuniones que facilitó N.T. entre los hermanos M.A. y M.S. no fueron la causa de la compraventa del lote, sino la actuación de J.C.L., quien participó en la negoción como promitente comprador de los hermanos M. y cedente del contrato a la constructora (CD del folio 1124 y folios 1125 y 1126 del cuaderno 5).

5. Apelada esta decisión, el ad quem la confirmó con base en los siguientes razonamientos (CD del folio 41 del cuaderno Tribunal):

5.1. A partir de los conceptos de corretaje y remuneración previstos en los artículos 1340 y 1341 del Código de Comercio, indicó que hay lugar a ese estipendio si la actuación del corredor conduce al perfeccionamiento del contrato pretendido.

5.2. Valoró la gestión del demandante a la luz de la intermediación mercantil, pero destacó que la venta inmobiliaria tuvo como causa determinante la intervención de «J.C.L...». y que por ese motivo devino la ruptura del nexo causal entre la actividad alegada por el promotor y la enajenación del predio.

5.3. Sostuvo que, el 24 de julio de 2012, C.L. celebró promesa de compraventa del lote con los hermanos M.A., cuyo incumplimiento dio lugar a la transacción entre los promitentes negociantes y M.S., quien asumió la posición contractual de comprador y pagó $1.502.591.000.

5.4. Evaluó los correos electrónicos presentados por el promotor, los relacionó con la negociación de otra heredad y endilgó su autoría a terceras personas. Añadió que el abogado del demandante en la sustentación de la apelación aceptó que las actividades de N.C.T.C. se extendieron hasta julio de 2012, momento en el que concurrió al escenario contractual C.L..

6. Interpuesto el recurso de casación por el accionante en tiempo, se sustentó el 18 de mayo de 2018 (folios 9 a 70 del cuaderno Corte), el cual contiene un único embate desarrollado en «3 reparos», el cual se desechará por defecto técnico en su formulación.

CARGO ÚNICO

1. Fue sustentado en que el juzgador de segundo grado incurrió en la violación indirecta de los artículos 1340 y 1341 del Estatuto Mercantil, 42 (numeral 7º), 279 y 280 del Código General del Proceso por error de hecho, comoquiera que no se apreciaron en debida forma la demanda y algunos medios suasorios que hubiesen permitido concluir «que la gestión [del demandante] desató el compendio de estudios previos de los cuales se benefició el negocio final en cuanto a los tiempos [de] negociación directa» y «que [J.C.] quien gener[ó] la ruptura es quien al final se benefici[ó] de la labor intermediaria» porque no pagó la cláusula penal por incumplimiento del pacto promisorio acordado con los hermanos M..

Manifestó que, de haberse impartido una adecuada valoración al acuerdo de transacción y al pago efectuado por E.M. a favor del promotor, se concluiría que no se quebró el vínculo causal entre las gestiones de T.C. y la venta a M.S. Agregó que el yerro hunde raíces «al no basar el fallador» su decisión en los precedentes de las Cortes relativas a la «buena fe aplicada [en] los contratos civiles y mercantiles».

2. En el primer reparo denunció el desconocimiento indirecto del artículo 1340 del Código de Comercio, porque la relación de «causa» que ataba la actividad del promotor con el perfeccionamiento del contrato de compraventa en modo alguno sucumbió con la intervención de C.L. y el hecho de «que los contratantes…hayan celebrado [el negocio en] un tiempo posterior, y sean cuales sean las circunstancias que se presentaron en medio de las mismas, no resta mérito a lo gestionado [por el demandante], pues la celebración como tal no radica en responsabilidad del corredor sino de los [contratantes]» (folios 42 y 43 del cuaderno Corte).

Acusó al Tribunal de no valorar en forma expedita «las pruebas periciales» o declaraciones de personas idóneas en la actividad de corretaje, bajo el entendido de que la enajenación del predio «cuyo valor superó los 43 mil millones de pesos» y por las condiciones propias de la negociación, demandaba «tiempos más pausados» después de agotar «un proceso [dispendioso] de estudios de factibilidad jurídica, administrativa y financiera» y no la premura con la que se enajenó.

Aseveró que J.C. no podía arribar a esa concertación negocial sino «contando con la información de su vendedor (M.A.) de la gestión desarrollada adecuadamente por N.T., y del interés de M...»., de la cual se valió para salvaguardar su patrimonio del pago de la cláusula penal advertida.

3. El segundo reparo, sobre similares premisas, se ancló en la violación indirecta del canon 1341 del Estatuto Mercantil, porque el ad quem, pese aceptar la injerencia del demandante para la venta, negó la remuneración a la que tenía derecho según ese precepto normativo.

4. También advirtió el cercenamiento de los artículos 42 (numeral 7º), 279 y 280 del Código General del Proceso en razón de una motivación insuficiente por la indebida valoración probatoria de los correos electrónicos relacionados con la enajenación, testimonios de expertos en el corretaje y el indicio constituido de «la transacción celebrada» entre E.M. y el accionante, la cual daba cuenta del reconocimiento de uno de los codemandados de la intermediación.

5. Individualizó algunos...

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