AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00168 00 del 04-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842007935

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00168 00 del 04-02-2020

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC307-2020
Fecha04 Febrero 2020
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Pandi
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00168 00

AC307-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00168–00

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Sogamoso (Boyacá) y Promiscuo Municipal de Pandi (Cundinamarca), con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo de alimentos promovido por Y.C.R. contra A.D.S..

  1. ANTECEDENTES

1. La demandante formuló su reclamo ante los jueces civiles de Sogamoso, pretendiendo que se libre mandamiento de pago por el importe de algunas cuotas alimentarias (las de los meses de junio a octubre de 2019), que asumió el convocado en acta de conciliación del 11 de octubre de 2018, donde se hizo constar la disolución y liquidación de la sociedad conyugal Díaz-Castro.

En el acápite sobre competencia, afirmó que la misma venía dada «en virtud del domicilio de la demandante y el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación».

2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, al que inicialmente correspondió la causa, se abstuvo de tramitarla, arguyendo que «la competencia del asunto que nos ocupa recae en el juez de familia del domicilio del demandado, en primer lugar, por lo regulado en el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P. (…), y en segundo lugar, por tratarse de un proceso ejecutivo por alimentos a favor de la cónyuge inocente, quien es mayor de edad»; en tal sentido, remitió el expediente a los jueces promiscuos municipales de Pandi.

3. El estrado receptor, Juzgado Promiscuo Municipal de Pandi, también rehusó el conocimiento, pretextando que «el numeral 3º del precepto 28 del estatuto procesal vigente, señala que en los juicios mediante los cuales se persiga el cobro de acreencias contenidas en títulos ejecutivos, “es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”, es decir, contempla una competencia concurrente a elección del demandante (…), por ello la Juez Tercera Civil Municipal de Sogamoso se equivoca en sus apreciaciones, al referir la competencia de este despacho por el lugar de residencia del demandado, sin haber tenido en cuenta lo manifestado por la ejecutante en la demanda, afirmando la competencia por el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, que es la ciudad de Sogamoso». Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

  1. CONSIDERACIONES

  1. Aptitud legal para la resolución

Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Anotaciones sobre la competencia.

Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.

En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:

(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.

Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.

La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito[1], o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia[2].

Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 15[3] y 25[4] del estatuto procesal civil.

(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que –por sí solas– son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.

Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.

El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del...

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