AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00213-00 del 12-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842009028

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00213-00 del 12-02-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha12 Febrero 2019
Número de sentenciaAC379-2019
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00213-00

AC379-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00213-00

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Moniquirá (Boyacá), y su homólogo Treinta y Seis de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de resolución de promesa de compraventa presentada por H.R.Q. e I.S.A.T. contra Constructora O&R Asociados S.A.S.

  1. ANTECEDENTES

1. El extremo actor presentó su escrito introductor ante el «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ (REPARTO)», pretendiendo que se declare la resolución del contrato de promesa de compraventa suscrito con la demandada por el incumplimiento de las obligaciones de la promitente vendedora, al no «realizar el traspaso convenido»; consecuencialmente, se condene a la convocada a pagarle los perjuicios causados, a restituirle los dineros que abonó, con su correspondiente indexación, además de los intereses moratorios más altos que corresponde a éstos, y el valor de lo pactado como cláusula penal .

2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Moniquirá, al que inicialmente correspondió por reparto la causa, después de haber inadmitido la demanda, resolvió rechazarla por considerar que la cuantía estimada excedía la competencia atribuida a esta sede.

3. Recibida la actuación por el Juzgado Civil Circuito de Moniquirá, fue rehusada la atribución al considerar que el domicilio de la sociedad demandada estaba en la ciudad de Bogotá, y que esta no tiene sucursal o agencia comercial en aquélla municipalidad; consecuencialmente, dispuso remitir el expediente al reparto de sus homólogos en esta Capital.

4. A su turno, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá indicó que «la voluntad inequívoca del actor» fue fijar la competencia ante la autoridad judicial del «lugar donde debe cumplirse la obligación»; así que también rechazó la aptitud legal, por lo cual planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

  1. CONSIDERACIONES

1. Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto por cuanto involucra a dos despachos de diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. En materia de competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a quién corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la función, o de la existencia de conexidad o unicidad procesal.

En cuanto atañe al conocimiento en razón del territorio, el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cláusula general y otros específicos como el real o el de cumplimiento obligacional, algunos de los cuales están previstos de forma concurrente, esto es, que no afectan la operación de los demás pertinentes, y otros, de modo privativo, lo que es decir, excluyentes de cualquier otra regla de atribución...

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