AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00035 del 08-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842010012

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00035 del 08-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Julio 2019
Número de expedienteT 00035
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BARRANQUILLA
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHL2704-2019

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

AHL2704-2019

HÁBEAS CORPUS

R.icación n° 00035

Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil diecinueve (2019).

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado, actuando como juez individual, procede a resolver la impugnación presentada por H.J.A., agente oficiosa de J.J.S.C., identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.248.076 de Barranquilla, en contra de la providencia proferida el 19 de junio de 2019, por una Magistrada integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus formulado por la impugnante, frente al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ARACATACA, trámite al que se vincularon la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN (MAGDALENA).

  1. ANTECEDENTES

1. Del escrito de la acción constitucional y de la documental adosada al mismo se extrae que un grupo de pensionados promovió acción de tutela en contra de Electricaribe S.A a fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, seguridad social y «pago oportuno y completo de las mesadas pensionales»; que mediante fallo de 16 de agosto de 2016, el Juzgado Promiscuo de Aracataca resolvió conceder el amparo y ordenó a la accionada que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, reconociera y pagara a los accionantes el reajuste del 15% en la mesada pensional de que trata el artículo 1 parágrafo 3 de la Ley 4 de 1976 desde el año 2000 y hasta la fecha, junto con la indexación de los mismos; que ante el incumplimiento de lo ordenado, los accionantes iniciaron incidente de desacato en contra de J.J.S.C., en su condición de representante legal para asuntos laborales de Electricaribe S.A y Otro; que por medio de decisión de 6 de mayo de 2018, el Juzgado Promiscuo de Aracataca sancionó al incidentado con 10 días de arresto y una multa de un s.m.l.m.v; que la precitada providencia fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Fundación (M.) con proveído de 13 de mayo de 2019.

A la par, se encuentra que el funcionario sancionado promovió acción de tutela en contra de los juzgados que conocieron del incidente de desacato y solicitó, como medida provisional, la suspensión de la medida de arresto; que con auto de 23 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. admitió el mecanismo y concedió la medida provisional, en el sentido de suspender las decisiones judiciales que impusieron la sanción de arresto y la multa hasta tanto se emitiera pronunciamiento de fondo; que por medio de providencia del 14 de junio de 2019, el Tribunal negó el amparo.

Refiere, la accionante, que el mismo día que el Tribunal expidió el fallo, esto es, el 14 de junio de 2019, «ágilmente» le fue notificado a las 6:30 pm; y sin haber transcurrido «siquiera un día hábil a partir del cual empezaba a correr los términos de notificación y no estando aún ejecutoriada la sentencia», su agenciado fue detenido el lunes 17 de junio de 2019 a las 5p.m aprox., por las autoridades de policía de Barranquilla.

Alega que la detención de su representado se dio de manera irregular y arbitraria pues para el momento en que se materializó el arresto, la decisión del Tribunal que negaba el amparo y dejaba sin efecto la medida provisional de suspensión, no se encontraba ejecutoriada, dado que para ello debían transcurrir 3 días, luego de su notificación; que «(…) no se expidió por parte del Juez Promiscuo Municipal de Aracataca, auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Tribunal Superior de S.M. (…) o por lo menos no fue notificado en debida forma»; que se desatendió el criterio de las altas cortes en el sentido de que, en el trámite incidental, es posible no hacer efectiva la sanción, si se acreditan las gestiones tendientes al cumplimiento del fallo de tutela, habida cuenta que la finalidad de este no es la imposición de la sanción misma, sino el amparo de derechos fundamentales; que en el caso de su representado, no se le brindó la oportunidad de acreditar las gestiones realizadas ante el juez que tramitaba el incidente, dada la apresurada e irregular detención.

Por lo descrito, solicitó se concediera a su agenciado, la protección constitucional y, en consecuencia, se ordenara su libertad inmediata. Además requirió, se compulsaran copias en contra del Juez Promiscuo Municipal de Aracataca, para que se iniciaran las investigaciones pertinentes.

2. Con auto de 18 de junio de 2019 (folios 94 a 96), la magistrada integrante del Tribunal Superior del Distrito de Baranquilla avocó conocimiento de la presente acción constitucional, ordenó la notificación del juzgado accionado y vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior de S.M. y al Juzgado Penal del Circuito de Fundación, a fin de que rindieran informe sobre los hechos expuestos por el accionante y la situación jurídica del agenciado. De igual forma, ordenó oficiar al C. de la Estación de Policía de Barranquilla ubicada en la carrera 43 nº 47-53 de esa ciudad, para que informara: a) si en esa dependencia se encontraba recluido el señor J.J.S.C. y, en caso positivo, indicara «(…) desde cuándo, cómo y por orden de qué autoridad»; y b) allegara la hoja de vida o historial del detenido.

3. Con auto de 19 de junio de 2019 (folio 109), el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal, siguiente en turno, negó el impedimento previamente manifestado por la Magistrada M.O.H.D., a quien correspondió el estudio de la presente acción constitucional. En consecuencia, ordenó devolver las diligencias al despacho de la mencionada funcionaria para que continuara el trámite respectivo.

4. Corrido el traslado pertinente, no se recibieron respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas al trámite.

Mediante providencia del 19 de junio de 2019 (folios 110 a 115), la magistrada ponente declaró improcedente el Hábeas Corpus y, en consecuencia, negó la petición de libertad.

Como fundamento de su decisión, hizo un recuento procesal de las actuaciones surtidas en atención a la acción de tutela interpuesta por los pensionados que derivó en el incidente de desacato y en el que se impuso a J.J.S.C., en calidad de representante Legal de Electricaribe S.A, la sanción de arresto de 10 días. De igual forma, transcribió apartes de las decisiones emitidas al interior del incidente de desacato y luego señaló que conforme el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la persona que incurra en desacato a una orden de un juez de tutela podría ser sancionada con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 s.m.l.m.v.

Respecto del asunto particular, indicó que si bien el accionante había impetrado acción de tutela y, esta a su vez, fue admitida el 23 de mayo de 2019 y negada con fallo del 14 de junio de 2019, lo cierto era que a esa fecha:

«(…)se encontraban plenamente ejecutoriadas las decisiones adoptadas dentro del trámite del incidente de desacato, relevando el hecho de ser la acción de tutela fallada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., una situación ajena y diferente al trámite tutelar e incidental que dio lugar a la imposición de sanción de arresto que hoy cumple el accionante, trámite incidental en el cual era oportuno demostrar el cumplimiento de la tutela por parte del accionado»

Por último, anotó que en el caso del accionante, no existía ilicitud en su captura ni en la prolongación de la misma conforme los derroteros fijados en la materia por la Sala de Casación Penal; ni tampoco se acreditó la existencia de una vía de hecho en el trámite incidental adelantado.

5. La precitada providencia le fue notificada, en debida forma, a las partes (folios 115 revés; 116, 117, 127).

Con posterioridad a la emisión de la providencia se allegó contestación del Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca (folios 118 y 119) en la el que, luego de hacer un recuento procesal de las actuaciones surtidas con ocasión del incidente de desacato y la orden de arresto impuesta al señor J.J.S.C., señaló que mediante correo electrónico del día 14 de junio de 2019, 6:24 pm, se le notificó el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de S.M. en el que se le negó el amparo implorado al aquí accionante; que acusó recibo del citado fallo el 17 de junio a las 8:30 a.m y procedió a expedir las órdenes de arresto en contra de los sancionados, a solicitud de la parte interesada.

Respecto de lo esbozado por el accionante, el Juzgado adujo que no compartía el argumento de que tuviera que esperarse el término de ejecutoria del fallo de tutela de 14 de junio de 2019, para que se materializara el arresto, pues éste ya se había ordenado y confirmado por el superior en consulta, y aunque había sido suspendido por «(…) la medida provisional en el auto de la acción de tutela R.. 324-19, el día 23 de mayo de 2019, dicha suspensión tenía ámbito de aplicación hasta tanto se resolviera de fondo la solicitud de amparo», de manera que una vez notificado el despacho de la decisión que negaba la tutela, «consideró que la medida de suspensión de las órdenes de arresto había fenecido» y por ello, procedió...

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