AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00321-00 del 12-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842021525

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00321-00 del 12-02-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00321-00
Número de sentenciaAC375-2019
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha12 Febrero 2019

AC375-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-00321-00

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).).

La Corte procede a decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Zipaquirá y Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra J.A.C.J..

  1. ANTECEDENTES

1. La parte demandante presentó su escrito introductor ante el «Juez Civil Municipal de Zipaquirá – Reparto», pretendiendo que se ordenara al convocado realizar el pago de las obligaciones contenidas en el pagaré base de ejecución.

En el acápite sobre competencia, manifestó que la misma se radicaba en ese despacho judicial en consideración al lugar de cumplimiento de la obligación, y a su cuantía.

2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Zipaquirá, al que por reparto le correspondió la demanda, la rechazó por falta de competencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 28, numeral 1, del Código General del Proceso, dado que «se observa que la parte demandada J.A.C.J. tiene su domicilio y residencia en el municipio de Cogua.» (f. 54, cd. 1), por lo que ordenó remitir las diligencias a su homólogo de la ciudad de Bogotá.

3. Recibida la actuación por el Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, rehusó la atribución, tras considerar que «para las demandas derivadas de un negocio jurídico o de títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado, se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez de lugar de cumplimiento de las obligaciones» (f. 59, cd. 1); de manera que, es el juez de Zipaquirá el competente para conocer el asunto debido a que es allí donde se radicó el libelo y se debe efectuar el pago.

Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

  1. CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para la resolución.

Dado que la colisión para conocer de la demanda enfrenta a juzgados de diferente Distrito Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009 y 139 del Código General del Proceso, es atribución de la Corte Suprema de Justicia dirimirla, lo cual hará por intermedio del magistrado sustanciador, como lo establece el inciso 1º artículo 35 ibídem.

2. Dinámica general de las reglas de competencia.

En materia de competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a quien corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la función, de la existencia de conexidad o unicidad procesal.

En cuanto atañe al conocimiento en razón del territorio, el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cláusula general y otros específicos como el real o el instrumental, alusivo entre otros al lugar de cumplimiento obligacional o al sitio de ocurrencia de los hechos, algunos de los cuales están previstos de forma concurrente, esto es, que no afectan la operación de los demás pertinentes, y otros, de modo privativo, es decir, excluyentes de cualquier otra regla de atribución aplicable.

Conviene reiterar y precisar que la mecánica propia de la distribución de...

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