AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03663-00 del 04-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842021997

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03663-00 del 04-02-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Febrero 2019
Número de expedienteT 1100102030002018-03663-00
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de sentenciaATC120-2019

A.W.Q.M.

Magistrado Ponente

ATC120-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03663-00

(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C. cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Se resuelve sobre los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados L.A.R.P., A.S.R., O.A.T.D., L.A.T.V., M.C.B. y Á.F.G.R., para conocer de la acción de tutela instaurada por Orca Construcciones Colombia S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad accionada, habida cuenta que dicha Corporación en «su fallo de seis… de junio de 2018… NO se circunscribió a analizar TODOS los motivos de censura demarcados por el apelante y NO acató los lineamientos del inciso primero del canon 320 del C.G.P.», así como también «se apartó… del principio de la sana crítica, con la gravedad de que dejó de aplicar normas sustanciales y con el agravante adicional de… no integrar en su nueva providencia lo que ya había [corroborado] en el análisis jurídico efectuado en relación con la [voluntad de las partes y la exigibilidad de los títulos valores…]».

El enjuiciado fallo, fue proferido en proceso ejecutivo promovido por Orca Construcciones Colombia S.A.S. contra V.H. y G.R.C., en el cual se desestimaron las pretensiones con sentencia del 22 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, decisión que resultó confirmada, en sede de apelación, por el Tribunal criticado con la atacada providencia de 6 de junio de 2018, que se dictó en cumplimiento del fallo de tutela STC5763-2018 que emitió esta Corporación.

2. Sometido a reparto tal asunto en esta Colegiatura, resultó asignado al despacho del Magistrado L.A.R.P., quien manifestó impedimento, al considerar configurada la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable a la acción de tutela por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, en su concepto, «la solicitud de amparo involucra la procidencia STC5763-2018».

Una vez remitido el expediente a los demás integrantes de la Sala, los Magistrados A.S.R., O.A.T.D., L.A.T.V., M.C.B. y Á.F.G.R., también expresaron impedimentos para conocer del asunto de la referencia, todos ellos fundados en la misma situación que expresó, inicialmente, el Magistrado Ponente.

3.2. Empero, el magistrado A.W.Q.M. indicó no hallarse impedido para conocer de la salvaguarda, refiriendo que la decisión emitida por esta Corporación (STC5763-2018), no fue objeto de reproche por la promotora.

CONSIDERACIONES

1. Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquéllos intervienen, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.

Al respecto ha dicho la Sala que:

Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador... [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00; citado el 18 ago. 2011, rad. 2011-01687).

2. Descendiendo al caso concreto se tiene que el motivo invocado en las manifestaciones de impedimento en estudio, se contrae al establecido en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, fragmento normativo que enseña que es causal de apartamiento que «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».

Ahora, observa la Corte que los doctores L.A.R.P., A.S.R., O.A.T.D., L.A.T.V., M.C.B. y Á.F.G.R., participaron en la Sala de decisión en la que se aprobó la sentencia de 3 de mayo de 2018, que concedió el resguardo que reclamó V.H.R.C. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que se dejó «sin valor ni efecto la sentencia proferida el 5 de octubre de 2017», en la ejecución objeto del actual reproche constitucional, así como también se ordenó al prenotado estrado proferir «nueva decisión, conforme a derecho corresponda en la que valoren todos y cada una de las pruebas allegadas conforme las reglas de la sana crítica».

Entonces, como la reseñada decisión (STC5763-2018), en la que los referidos Magistrados fundaron su causal de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR