AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-005-2004-00650-01 del 03-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842023072

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-005-2004-00650-01 del 03-12-2019

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-005-2004-00650-01
Fecha03 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC5143-2019

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

AC5143-2019

Radicación n.° 11001-31-03-005-2004-00650-01

(Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por R.A.C.R., quien obra en nombre propio y en representación de J.L.C.A., para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia del 17 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de grupo que aquellos promovieron contra SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD – ORGANISMO COOPERATIVO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

1. En el libelo introductorio se solicitó: (i) condenar a la demandada a cancelar “al grupo demandante” -integrado por los gestores y todos los usuarios de la EPS a nivel nacional-, la indemnización colectiva, compensatoria y moratoria y los perjuicios morales irrogados, por la no entrega “oportuna, inconstitucional, ilegal, injusta e incausada” de los medicamentos ordenados por los médicos tratantes; (ii) señalar los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que no han estado presentes en esta acción, a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente; y (iii) condenar a la convocada al pago de las costas del proceso[1].

2. En sustento de esos pedimentos, se plantearon los hechos que pasan a sintetizarse:

2.1. El grupo actor lo conforman todos los usuarios de los servicios de salud que presta la accionada, es decir, tres millones de personas que se han visto perjudicadas con la falta de atención médica y la omisión en la entrega de medicamentos que requieren, a pesar de que cancelan lo que les corresponde por afiliación y demás cargos que les impone la ley.

2.2. Abusando de su posición dominante, la demandada “ha afectado el equilibrio económico de la relación” al no suministrar oportuna e integralmente las medicinas prescritas a sus usuarios, obligándolos a adquirirlas en el mercado.

3. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, al que le correspondió por reparto el conocimiento del asunto, admitió la demanda y ordenó enterar de ella a la Defensoría del Pueblo, a la demandada y a la comunidad de posibles interesados.

Acudió al llamado la EPS Saludcoop, que por intermedio de apoderado general contestó en tiempo la demanda y, en tal virtud, se opuso al acogimiento de sus pretensiones, se pronunció de diversa manera sobre los hechos invocados en sustento de ellas y plateó las excepciones que denominó: “INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD ATINENTE AL NÚMERO DE PERSONAS QUE DEBEN INTEGRAR EL EXTREMO ACTOR, INCONSTITUCIONALIDAD DE LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN SOBRE LOS USUARIOS DE LA EPS, Y NO CONCURRENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE ESTRUCTURAN LA RESPONSABILDIAD Y CUYA DEMOSTRACIÓN ES INIDISPENSABLE A ESTE TIPO DE ACCIONES”[2].

4. El a-quo puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 12 de febrero de 2018, en la que negó las pretensiones de la demanda[3].

5. Para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la anterior determinación, el Tribunal dictó el fallo de 17 de septiembre del año pasado, confirmatorio de lo decidido en primer grado[4].

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Tras advertir el cumplimiento de los presupuestos procesales, la inexistencia de nulidades procesales en el trámite surtido y el cumplimiento de las garantías fundamentales propias del juicio, el ad-quem indicó que los puntos de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia tienen que ver con: el alcance del dictamen pericial decretado; la conducta de la demandada a propósito de su recaudo; la carga dinámica de la prueba en el tipo de acción que se estudia; el deber del juzgador de ordenar pruebas de oficio; la conformación o definición del grupo actor; y la certeza de los perjuicios reclamados.

Así que para darles respuesta, expuso los planteamientos que pasan a compendiarse:

1. Fue la conducta de ambas partes la que impidió la práctica plena del dictamen pericial solicitado por el hoy recurrente y decretado en primera instancia, pues, si bien no se desconoce que el actuar de la pasiva influyó en la imposibilidad de obtener todos los datos que se pretendía dilucidar; lo cierto es que esa actuación no es suficiente para tener por ciertos los hechos que la parte actora pretendía probar, a lo sumo, se trataría de un indicio en su contra.

2. Sin soslayar que el juzgador tiene la obligación de decretar pruebas de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, no se le puede reprochar al a-quo la falta de ejercicio de esa “facultad-deber”, en la medida en que el término probatorio en primera instancia se prolongó por cerca de 10 años, tiempo más que suficiente y razonable para probar los supuestos de hecho en que se fundó el petitum, razón además por la que no es procedente su práctica en segunda instancia.

3. No es posible que el actor popular aluda a la aplicación para el caso del mecanismo de inversión de la carga de la prueba, “porque de un lado, se decretó la solicitada por aquel en primera instancia … cosa distinta es que su práctica fue imperfecta … y de otro, porque como dicha inversión impone que quien esté en mejores condiciones de probar un hecho, es quien debe aportar la prueba en el proceso, en estrictez, no se podría afirmar que así no se procedió, pues lo cierto es que siempre se le solicitó la información a Saludcoop”.

4. De conformidad con los parámetros del artículo 55 de la Ley 472 de 1998 y los elementos de convicción aportados, no se acreditó “la conformación del conjunto de personas que hubieren sufrido un menoscabo individual a propósito de la conducta desplegada por la pasiva”, ya que la información que aportó el perito no fue suficiente, pues al aludir a usuarios con entrega de medicamentos pendientes, era necesario, adicionalmente, “dilucidar de manera certera, si en realidad nunca les fueron entregados” los mismos, o “si efectivamente fueron adquiridos en el mercado” por los usuarios o por terceros.

Y tampoco es del caso decir que se trataba de un grupo abierto de imposible identificación, “porque sin duda su individualización era posible, cosa distinta es que ese cometido no se logró en primera instancia”. Además, “el aviso publicitario (…) si bien da cuenta que la demandada tiene más de 3000 usuarios, lo cierto es que mal puede inferirse que a todos ellos deba reconocérseles una indemnización ante la no entrega de los medicamentos que les fueron ordenados por los médicos tratantes”.

5. Por otra parte, aunque para la demandada se derivaran las consecuencias probatorias de la falta de comparecencia de su representante legal a absolver el interrogatorio de parte, esto es, tener por verídico que el grupo de pacientes afectados con ocasión de las omisiones en el servicio corresponden a “3.000 seres humanos”, lo cierto es que esa confesión ficta se infirmó, “comoquiera que según la información obtenida por el perito los usuarios con medicamentos pendientes solo ascendían a 2.175, no obstante (…) ese elemento de convicción no es suficiente a efectos de establecer si los fármacos aún siguen sin ser entregados”.

En conclusión, no se probó la integración del grupo con al menos veinte personas, como lo ordena el inciso final del artículo 46 de la Ley 472 de 1998.

6. Si no se demostró la conformación del número plural mínimo de afectados, mucho menos se comprobó el daño causado y su cuantía, sin que sea posible “siquiera acudir a criterios de equidad para su tasación”.

Adicionalmente, de los artículos periodísticos que militan en el plenario no es posible extraer con certeza el número de afectados con las falencias enrostradas a la EPS, y mucho menos el daño causado y su cuantía, ya que a decir verdad, la nota titulada “cuatro de cada diez bogotanos no reciben las medicinas que les formulan”, no hace alusión a la entidad demandada, y el documento conocido como “cobertura, equidad, utilización y calidad de los servicios de salud en Bogotá y sus localidades, encuesta de calidad de vida 2003”, no identifica a los usuarios de la EPS demandada que no recibieron medicamento, amén de tratarse solo de una “encuesta”.

Y porque no es un hecho que en idénticas circunstancias se repita, tampoco puede tomarse como una regla de la experiencia que la falta de entrega de un medicamento conlleve a que el paciente proceda necesariamente a comprarlo, a lo que se agrega, para rematar, que el indicio en contra de la demandada estimado en conjunto con los otros medios de prueba, “no redunda en la inferencia sugerida por el actor popular”.

7. Por último, si se habla de un hecho notorio que “Saludcoop EPS incumplió dramática e inhumanamente con los deberes de la salud de sus afiliados”, eso no constituye “un sucedáneo de la carga de...

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