AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-04073-00 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842023429

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-04073-00 del 30-04-2019

Sentido del falloRECHAZA REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2018-04073-00
Fecha30 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaAC1475-2019



AC1475-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-04073-00


Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).


Examinado el escrito con el que Luis Antonio Jaimes Corzo pretende subsanar la demanda de revisión formulada frente a la sentencia de 13 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso de pertenencia que promovió contra AKTANI S.A.S., Patrimonio Autónomo S., Fiduciaria Bancolombia S.A. y personas indeterminadas, con intervención ad excludendum de C.C.J.C., J.R.J.C., M. de J.J.C., L.J.C., Guillermina Sepúlveda Jaimes, M.S.J. y Raúl Sepúlveda Jaimes, obsérvase que no se aviene con las exigencias previstas en la ley, por las siguientes razones:


1. El recurrente fundó su acusación, como se anotó en el auto de inadmisión (folios 44 a 47), en la causal 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso, que acontece cuando hay «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», con la denuncia específica de que el vicio alegado tuvo ocurrencia en la indebida aplicación de los artículos 29 de la Carta Política, 322 y 323 del estatuto adjetivo vigente, comoquiera que el juzgador de última instancia decidió sin límites la apelación, pese a existir impugnante único, lo que condujo al desconocimiento del principio de «no reformatio in pejus» y a la producción de una sentencia «incongruente» con lo que era materia de la alzada, porque se pronunció sobre cuestiones no sometidas a su conocimiento.


Explicó que el Tribunal desató los recursos promovidos tanto por el actor como por los intervinientes excluyentes contra el fallo de primer grado, inobservando que el formulado por estos últimos debió declararse desierto, por cuanto no fue sustentado ante esa superioridad.


2. En el proveído mencionado, además de otros aspectos formales, frente a la sustentación de la causal se anotó que, acorde con el artículo 357 ídem, la demanda de revisión deberá contener entre otros requisitos «4. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».


Por eso, precisó la Corte, que el recurrente al invocar la causal de «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», debía ajustar los hechos concretos al motivo invocado, carga que no observó el opugnante porque no desarrolló esa causal en tanto los errores aducidos, a saber, desconocimiento del principio de no reformatio in pejus y falta de congruencia de la sentencia confutada, no se subsumen en ninguna de las causales nulidad procesal establecidas en el artículo 133 ibidem, habida cuenta de que dichos defectos atañen a la decisión de fondo del fallo reprochado.


Y en torno al vicio nulitivo constitucional argüido, se indicó que éste no estaba soportado en lo dispuesto en el inciso final del artículo 29 de la Carta Política, según el cual «[e]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso», carácter éste que se reclamaba de las razones que válidamente podían invocarse con fundamento en la causal octava de revisión, situación distinta a la denunciada por el interesado.


3. Frente a la inadmisión el inconforme expresó que edificó la demanda de revisión únicamente sobre la base de la nulidad constitucional, por desconocimiento del artículo 29 ídem (folio 98); adujo que como los intervinientes excluyentes no sustentaron ante el Tribunal la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado, su recurso debió declararse desierto. Sin embargo, ello no ocurrió y, por el contrario, se tramitó la alzada de éstos con base en los reparos presentados ante el a-quo, lo que condujo a que el juzgador de última instancia adoptara una decisión con menoscabo del debido proceso y de las formas propias de cada juicio, pues resolvió sin límites el remedio pese a existir apelante único, en razón a la deserción de la alzada de los referidos sujetos procesales; tomando por sorpresa al demandante - recurrente quien «basó sus alegaciones sobre lo que consideraba era el thema decidendum derivado de los reparos a la providencia objeto del recurso de apelación y por demás no tuvo la oportunidad de conocer y controvertir los argumentos diferentes a sus reparos de la sentencia» (folio 100) .


Y...

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