AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00124-00 del 12-02-2019
Sentido del fallo | DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2019-00124-00 |
Fecha | 12 Febrero 2019 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC388-2019 |
AC388-2019
Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-00124-00
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de P. y Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellin, si no fuera porque se observa que fue planteado de forma anticipada.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, M.A.C.P. pretendió el cobro de la indemnización moratoria, originada en el contrato de promesa de compraventa de bien inmueble suscrito con la sociedad Dignus Colombia S.A.S., valores que debían ser indexados en cada uno de los periodos que allí se estipulan.
2. Esa funcionaria rechazó el libelo y lo remitió a sus homólogos de Medellín «atendiendo como factor el fuero general, pues se itera, la sociedad demandada, tiene su domicilio y recibe notificaciones judiciales en la calle 37 79-38 de esa localidad».
3.- La anterior determinación fue recurrida por la promotora, pero no se le dio trámite de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso.
4. El receptor Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín también se rehusó a conocerlo y suscitó conflicto, en vista de que «i) el conflicto versa sobre un negocio jurídico ii) y la ciudad de P. constituye el lugar de cumplimiento de obligaciones emanadas del contrato (…)», así que dispuso el envío del expediente a esta Corporación para dirimir la diferencia (fls. 48 a 50).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corporación dirimirlo como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2. El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea el caso.
Como criterio general en el artículo 28, numeral 1º del Código General del Proceso, se asigna la competencia al juzgador del domicilio del demandado (fuero personal), a menos que exista una disposición legal contraria. Ahora bien, según el numeral 3 ibídem en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el Juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», dando cabida a un fuero contractual, concurrente con el...
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